Sentencia nº 212214 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 2 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los dos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.J.D.A., M. delH.S. y E.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-212.214/09: "Ordinario por Daños y Perjuicios: Llampa, D.A. c/ Empresa de Transporte Nahuel S.A. o Empresa de Transporte Nahuel; Urbano, L.D." (III cuerpos); el Expte. Nº B-212.178/09: “Demanda Laboral: Llampa, D.A. c/ Procesadora Boratos Argentinos S.A. – La Caja A.R.T.”; Expte. B-243.355/10: Embargo Preventivo: L., D.A. contra Empresa de Transporte Nahuel S.A, V., N.A.” y Expte. Nº 346/11 “Actuaciones informativas de Prevención, Protag. F., M.; U., A. y otros – Abra Pampa” y luego de deliberar,

El Dr. D.A. dijo:

  1. Se presenta la Dra. M. De Los Ángeles Bedini con el patrocinio letrado del Dr. E.M.M. en nombre y representación de D.A.L., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentado acompaña ( fs. 31/32) y deduce demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra de la Empresa Nahuel o Empresa Nahuel S.A. y de L.D.U., solicitando la indemnización que corresponda por los daños ocasionados y en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, a raíz de las lesiones sufridas por su mandante en el accidente de tránsito.

    En el relato de los hechos manifiesta que D.A.L. trabaja en la Mina Loma Blanca para la Empresa Procesadora de Boratos Argentinos S.A., la que contrató una empresa de transporte denominada Nahuel con el objeto de trasladar al personal desde la salida del trabajo hasta sus respectivos hogares. El día 22 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 20,30 hs. en circunstancias que su poderdante se trasladaba en un colectivo de la demandada, conducido por L.D.U., el vehículo se queda sin luces y sin frenos, provocando que vuelque en una banquina de la ruta Provincial Mina Loma Blanca en dirección a Coranzulí. Como consecuencia del accidente,L. sufre un fuerte golpe en la cabeza que le provoca un corte y en la columna vertebral; fue socorrido y llevado al Hospital de Susques y de allí por la gravedad delas lesiones es derivado al Sanatorio Quintar de ésta ciudad.

    En la actualidad su mandante sufre consecuencias en la columna y psicológicas, tuvo que someterse a fisioterapia por los dolores de cabeza y de espalda para lo cual debe tomar analgésicos, gastos que afronta de su bolsillo pues no fueron reconocidos por la empresa.

    Hace referencia a la obligación de resarcir los daños ocasionados y se explaya sobre la responsabilidad de la Empresa de Transporte y el conductor del colectivo, fundándola en lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, a todo lo cual remitimos en el afán de ser breves.

    En otro capítulo, refiere los daños y pide la reparación de los materiales consistentes en la pérdida de la integridad corporal e incapacidad laboral, pérdida de salario o capacidad de ganancia, asistencia médica y farmacológica y moral. Ofrece prueba y peticiona que se haga lugar a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas(fs. Fs. 33/41).

    Corrido traslado de la demanda, comparece a contestarla la Dra. M.A.F. en nombre y representación de L.D.U. a mérito de la copia de poder general para juicios que acompaña (fs.54 y vta.) solicitando el rechazo de la demanda. Luego de formular negativas genéricas y puntuales a los hechos demandados, expone su versión, reconoce que su mandante era el conductor del colectivo en la fecha del siniestro; que es verdad que el 22 de julio de 2008 salieron de la Mina Loma Blanca a hs. 20:15 aproximadamente y en un lugar denominado “Cabildo” se corta la luz del colectivo a un kilómetro de la mina, luego se le cortan los frenos, tratando de hacer todo lo posible para llegar a una ruta aledaña, pero al no ver nada debido a la oscuridad, volcaron. Destaca que el camino es de cornisa y que la unidad siniestrada tenía fallas mecánicas 15 días antes del accidente, situación que le fue comunicada al dueño de la empresa Transporte Nahuel Señor Nicanor Vilte el que le manifestó que aguante una semana y siga trabajando. Las fallas eran conocidas por los pasajeros, pero al no haber otro medio de transporte, asumieron el riesgo.

    Expresa que a pesar de las condiciones en que se encontraba el colectivo, su mandante debía cumplir con sus tareas, pues había sido amenazado verbalmente por su jefe a trabajar bajo apercibimiento de dejarlo sin su fuente de trabajo. Así sucedieron los hechos y señala que el resultado era una crónica anunciada por Urbano a V., que hizo caso omiso a todos los reclamos realizados para que lo reparen en debida forma. Luego del accidente los obreros salieron del colectivo por sus propios medios y los más golpeados fueron trasladados al Hospital de Susques y otros a Coranzulí. Por ello considera que su mandante no tuvo culpa en el accidente en el que resultara lesionado el actor.

    En otro capítulo, sindica como único y exclusivo responsable del siniestro al Sr. N.V., propietario de la empresa Nahuel, por ser quien omitió realizar las reparaciones y cuidados que el colectivo necesitaba a fin de brindar las elementales normas de seguridad para los pasajeros que tomaban el servicio, desencadenando el hecho dañoso. Realiza otras consideraciones referidas a la responsabilidad de la empresa a las que remitimos, rechaza todos los daños, ofrece pruebas y culmina solicitando el rechazo de la demanda con costas (fs.58/62 y vta.).

    Contesta la actora el traslado del art. 301 del C.P.C. niega los hechos relatados y solicita la prosecución del trámite (fs. 68/69).

    Se presenta el Dr. D.R.R. en nombre y representación de N.A.V. por sus propios derechos y como propietario de la Empresa de Transporte Nahuel a mérito de la copia de poder que acompaña (fs. 94/95) y luego de realizar planteos de prejudicialidad y excepción de Defecto Legal realiza negativas generales y particulares a los hechos expuestos y contesta demanda. Sostiene que por razones de buena fe procesal reconoce que su mandante es el propietario de la empresa de transporte de pasajeros Nahuel, la realidad de los hechos fue que el día 22 de julio de 2008 D.U. contraviniendo precisas órdenes impartidas realizó un viaje hacia la zona de Coranzulí obrando de manera temeraria por ser un conductor profesional, pues se le dijo que no debía realizar ese viaje hasta tanto se le efectuaran las reparaciones mecánicas pertinentes, sin embargo desobedeció dicha orden y utilizó el vehículo en contra de la voluntadde su mandante; así, no obstante haberse quedado sin luz el colectivo y la peligrosidad del camino, prosiguió el viaje cuando debió detenerse, lo que derivó en el accidente.

    La conducta del chofer, en contra de la voluntad de su poderdante, como en el viaje...

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