Sentencia nº 15468 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 19 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12

VISTAS: Las constancias del Expte. Nº C-015468/13,

caratulado: "INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION: MARTINEZ,

M.D. c/Q.F. Y OTROS”, y

CONSIDERANDO: Que, de las mismas surge una evidente

paralización de la causa, por un lapso que en exceso supera

el término exigido por el Art. 200 del C.P.C. para la

declaración de caducidad de la instancia, omisión que no

tiene justificación alguna, y sin que ella pueda ser suplida

por el impulso de oficio del juzgado, en razón de que la

última actuación judicial eficiente son las diligencias

obrantes a fs. 166/169 y, a los fines de impulsar el proceso

la parte actora debería haber efectuado petición concreta a

tal fin, y sin embargo omitió el impulso del proceso en

tiempo oportuno.

Que, esta negligente demora no ha servido mas que para

conservar en casillero una causa respecto de la cual

evidentemente la parte reclamante no mantiene interés alguno,

ya que no cabe otra interpretación, si hace mas de un año la

parte actora quedó notificada de la providencia de fecha

03/07/17 sin efectuar más peticiones oportunamente.

Que, atento entonces al tiempo transcurrido sin ningún

impulso procesal por la actora; tal actitud de paralización

del trámite bien puede asemejarse al acuerdo de partes, al

que alude el Art. 150 de la Constitución Nacional, inc. 5

diciendo “...salvo acuerdo de partes...” prevista para

excusar a los magistrados de su obligación de evitar su

paralización, resultando entonces que en el caso de autos en

forma palmaria se dio cumplimiento con los dos supuestos

exigidos para la procedencia de la caducidad de instancia: 1)

el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal

del proceso, evitando la prolongación indefinida en

detrimento de una buena administración de justicia, lo que

celosamente se vela en este juzgado a mi cargo, y 2) en la

presunción tácita de abandono por la parte interesada, que

por el tiempo de inactividad señalada, estimo me exime de una

mayor merituación.-

Que, ello así porque en rigor no existe un deber de

presentación sino que es una facultad, sin embargo ésta lleva

su correlativa carga de hacerlo a fin de evitar que

sobrevenga un perjuicio procesal, lo que ocurrió en autos.-

Que, en consecuencia, el incumplimiento de esa facultad

sólo se traduce en el desaprovechamiento de oportunidades

propicias para ejecutar los actos que convengan a los

intereses de la parte omisa.-

Que, por ello comparto lo expresado por los Sres. integrantes

del Superior Tribunal de Justicia, en...

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