Sentencia nº 15468 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 19 de Septiembre de 2018
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12 |
VISTAS: Las constancias del Expte. Nº C-015468/13,
caratulado: "INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION: MARTINEZ,
M.D. c/Q.F. Y OTROS”, y
CONSIDERANDO: Que, de las mismas surge una evidente
paralización de la causa, por un lapso que en exceso supera
el término exigido por el Art. 200 del C.P.C. para la
declaración de caducidad de la instancia, omisión que no
tiene justificación alguna, y sin que ella pueda ser suplida
por el impulso de oficio del juzgado, en razón de que la
última actuación judicial eficiente son las diligencias
obrantes a fs. 166/169 y, a los fines de impulsar el proceso
la parte actora debería haber efectuado petición concreta a
tal fin, y sin embargo omitió el impulso del proceso en
tiempo oportuno.
Que, esta negligente demora no ha servido mas que para
conservar en casillero una causa respecto de la cual
evidentemente la parte reclamante no mantiene interés alguno,
ya que no cabe otra interpretación, si hace mas de un año la
parte actora quedó notificada de la providencia de fecha
03/07/17 sin efectuar más peticiones oportunamente.
Que, atento entonces al tiempo transcurrido sin ningún
impulso procesal por la actora; tal actitud de paralización
del trámite bien puede asemejarse al acuerdo de partes, al
que alude el Art. 150 de la Constitución Nacional, inc. 5
diciendo “...salvo acuerdo de partes...” prevista para
excusar a los magistrados de su obligación de evitar su
paralización, resultando entonces que en el caso de autos en
forma palmaria se dio cumplimiento con los dos supuestos
exigidos para la procedencia de la caducidad de instancia: 1)
el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal
del proceso, evitando la prolongación indefinida en
detrimento de una buena administración de justicia, lo que
celosamente se vela en este juzgado a mi cargo, y 2) en la
presunción tácita de abandono por la parte interesada, que
por el tiempo de inactividad señalada, estimo me exime de una
mayor merituación.-
Que, ello así porque en rigor no existe un deber de
presentación sino que es una facultad, sin embargo ésta lleva
su correlativa carga de hacerlo a fin de evitar que
sobrevenga un perjuicio procesal, lo que ocurrió en autos.-
Que, en consecuencia, el incumplimiento de esa facultad
sólo se traduce en el desaprovechamiento de oportunidades
propicias para ejecutar los actos que convengan a los
intereses de la parte omisa.-
Que, por ello comparto lo expresado por los Sres. integrantes
del Superior Tribunal de Justicia, en...
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