Sentencia nº 26193 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 17 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. nº C-026193/14, caratulado:

DESALOJO: CAÑARI, N.E.C.M., H.

, del que

RESULTA:

Que, a fs. 14/16 vta. se presenta la Dra. CLAUDIA NOEMI

LAREDO, en nombre y representación de la Sra. NELIDA

ESTEFANIA CAÑARI, promoviendo demanda de Desalojo en contra

del Sr. H.M., y/o sub-inquilinos y/o terceros

ocupantes del inmueble individualizado con Matrícula L-685,

Padrón L-1219, Parcela 643, ubicado en Pozuelos Departamento

Rinconada de es ésta Provincia.-

Que, al relatar los hechos manifiesta que la actora Sra.

N.E.C. es viuda de sus únicas nupcias con el

Sr. I.S., y es titular del usufructo del inmueble

en cuestión, y al fallecer su esposo, iniciaron con sus dos

hijas el sucesorio del Abuelo don S.S. y de Inocencio

Sulca, y en el mismo resultaron adjudicadas en la proporción

de las 1/6 avas partes para cada una de ellas del inmueble en

cuestión, en condominio con C.S., a quien se le

adjudicó las 3/6 avas partes indivisa.-

Que, sigue diciendo que, posteriormente, la Sra. C.

celebró el contrato de compraventa y división de condominio

con el Sr. C.S., por Escritura Pública N° 111

confeccionada de acuerdo al plano de mensura y subdivisión N°

12409, aprobado por la Dirección Provincial de Inmuebles el

14/08/2012. Refiere que, luego la Sra. C. les donó a sus

hijas M.S. y A.V.S., el inmueble

mencionado con reserva de usufructo. Expresa que mientras se

encontraban realizando los trabajos de mensura del predio

tomó conocimiento que en el sector NE del inmueble, en la

zona próxima a la serranía Alto Cóndor, estaba ocupado por el

Sr. H.M., situación conocida por el Sr. Clementino

Sulca quién le vendió dicho sector a la actora, y el cual

ocupa de manera ocasional de lunes a jueves una pequeña

vivienda y un espacio amplio del predio en el que cría

ganado, mientras que los días viernes a domingo se traslada a

la localidad de Abra Pampa donde realiza la venta de carne

que obtiene como producto de la actividad ganadera,

residiendo durante esos días con su familia en el domicilio

de Avda. M.B.N.° 94 entre calle S. y

J.D.Perón, Barrio Centro de esa localidad. Relata que desde

fines del año 2013 la actora intentó dialogar con el

accionado, aún cuando es un intruso y utiliza las pasturas,

agua, leña, beneficiándose exclusivamente de los frutos de la

producción ganadera, e introdujo una cantidad excesiva de

camélidos (60) y ovinos (400), que facilitan la

desertificación de esa área con los consecuentes perjuicios

al medio ambiente. Agrega que el accionado no tiene título

alguno para ocupar dicho espacio de tierra, habiéndose

tornado violento y amenazado a la actora y su familia, quién

lo ha intimado por carta documento a entregar el terreno a

las titulares del dominio. Acto seguido ofrece prueba y

solicita se haga lugar a la demanda de desalojo, con costas.-

Que, corrido el traslado de ley (fs. 32) se presenta el Dr.

R.S.C., en nombre y representación del

demandado C.H.M. solicitando el franqueo de

autos, a lo que se hace lugar a fs. 28, contestando la

demanda y oponiendo a fs. 59/64 las excepciones de falta de

legitimación pasiva, de litis pendencia y de prescripción

adquisitiva. Respecto a la primera expresa que no tiene

obligación de restituir el terreno porque nunca fue

locatario, sublocatario, tenedor, intruso y que posee el

inmueble animus domini, y no existe ningún derecho personal

de la actora para que le restituya el terreno, por lo que es

improcedente la vía elegida. A continuación funda la

prescripción adquisitiva argumentando que allí nació y vivió

toda su vida y actualmente junto a el viven sus hijos y

nietos, la que es ocupada por la familia R.M.,

ejerciendo la posesión en forma pública, pacífica, continua e

ininterrumpida desde el año 1937, lo que aduce, se demuestra

con los Boletos de compraventa que acompaña, y la comunidad

Aborigen de P. integrantes del pueblo K. que

ratifica que el demandado vive y trabaja allí desde su

nacimiento e incluso en la partida de nacimiento consta que

sus padres se domiciliaban en la finca de Pozuelos. Asimismo,

en subsidio contesta demanda negando los hechos que invoca la

actora alegando que toda su vida residió en esas tierras, no

es un intruso, ni un usurpador, y la Constitución Nacional

garantiza la permanencia por pertenecer a la comunidad

comunitaria propietaria de las tierras que tradicionalmente

ocupan. Refiere que jamás ha sido intimado por carta

documento, y manifiesta que existen menores de edad que

residen en el lugar. Finalmente ofrece pruebas y solicita se

haga lugar a las defensas opuestas, rechazándose la demanda

con costas.-

Que, a fs. 65 se corre el traslado de ley a los fines de

ofrecer contrapruebas, contestando el actor a fs. 75/79 vta.,

rechazando las excepciones opuestas con los argumentos que

expone a los que me remito en honor a la brevedad.-

Que, a fs. 97/97 vta. se abre la causa a prueba, agregada

la admitida y la que es producida a lo largo del proceso.-

Que, atento a lo solicitado y el estado de autos se

clausura el período probatorio a fs. 274, y se ponen los

autos en estado de alegar, agregándose los de la actora a fs.

284/285.-

Que, a fs. 286 se llaman autos para resolver, providencia

que a la fecha se encuentra firme y consentida, y

CONSIDERANDO:

Que, planteada la cuestión como se relata

precedentemente, tenemos por un lado, que la actora pretende

el desalojo del accionado aduciendo que es un intruso que

ocupa el predio sin ningún derecho. Por otra parte, el

demandado niega el carácter de intruso y opone las

excepciones de litispendencia, de falta de legitimación

pasiva y prescripción adquisitiva expresando que ejerce la

posesión en forma pública, pacífica y continua del terreno

desde el año 1937.

Que, primeramente, me pronunciaré respecto a la excepción

de litispendencia opuesta, en base a que la presente causa

tiene idéntico objeto al que se dirime por el Expte. Nº C-

13587, “Pedido de Audiencia de Avenimiento: Sulca Albina

Viviana y otros c/ S.C. y otro”, cumpliéndose los

requisitos de la triple identidad de sujeto, objeto y causa,

y todavía no se concluyó el trámite de dicho expediente.

Que, respecto a dicha excepción, cabe destacar “que la

situación de litispendencia se produce cuando existe otro

proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la

misma causa y por el mismo objeto, es decir frente a la

coetaneidad de dos pretensiones cuyos elementos son

idénticos…. En suma: para que pueda prosperar la mentada

excepción debe existir un juicio pendiente sobre el mismo

asunto o que éste haya sido ya motivo de una decisión

judicial, por lo cual la revisión del derecho reconocido

resultaría atentatorio contra la inviolabilidad que establece

la preceptiva constitucional" (arts. 17, C.. nac. y 15 y

31, C.. prov.; doctr. causa B. 56.052, “T.”, sent. del

9-V-2001). (Suprema Corte de Buenos Aires, 20/06/2007, Expte.

Nº B-64770, "S.J.A. CONTRA PROVINCIA DE BS.

AS. (CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA)

Que, efectuado el análisis de dichas actuaciones que

rolan agregadas por cuerda y tengo a la vista, se comprueba

que no existe identidad de objeto ya que, en aquélla

solamente se solicitó la fijación de una audiencia de

conciliación a los fines de “procurar un avenimiento

amigable”, mientras que en el presente proceso se promueve el

desalojo del demandado. Además, solicita se cite no solo al

demandado de autos, sino también al vendedor del predio Sr.

C.S., por lo que no existe identidad de sujetos.

Que, se constata que el demandado Sr. H.M. no asistió

a la audiencia dispuesta a pesar de que estaba notificado (v.

fs. 34), y no se solicitó la fijación de una nueva audiencia.

Por lo que, debe rechazarse tal excepción por no configurarse

la litispendencia.-

Que, a continuación, me expediré sobre las excepciones

de falta de legitimación pasiva y de prescripción

adquisitiva, la que se correlaciona con la primera

mencionada, realizando el análisis a la luz de la normativa

legal aplicable al caso, sin perder de vista la doctrina

reiteradamente sentada por nuestro más alto Tribunal en

sendos fallos, tales como la sentencia dictada el 30 de Junio

de 1995 en la causa “Sachilotto c/ Remonte” (L.A. nº 38, fº

1179/1181, nº 491), en la que se dijo: “La pretensión de

desalojo sólo implica la invocación, por parte del actor, de

un derecho personal a exigir la restitución del bien, de

manera que excede el ámbito del proceso analizado toda

controversia o decisión relativa al derecho de propiedad o

posesión que puedan arrogarse las partes...La admisibilidad

de la pretensión de desalojo se halla supeditada al requisito

de que la obligación de restituir resulte de la demanda en

forma nítida y sea, además, actual, real y concreta.

Acreditado ello, es suficiente para que se haga lugar a la

pretensión, pero dicha sentencia no importa prejuzgamiento

acerca de la posesión o del dominio que cualquiera de las

partes puedan alegar respecto del bien que se solicita

(PALACIO, “Derecho Procesal Civil”, t. VII, pa. 83)”.-

Que, asimismo deben tenerse también en cuenta los fallos

dictados en las causas “Gareca c/ Miranda” registrado al

libro de Acuerdas nº 31, Fº 164/167, nº 72, y “K. c/

Torres”, L.A. nº 36, Fº 224/227, nº 102, en las que en forma

clara se ha expresado que: “En efecto la norma -referida al

art. 391 del C.P.C.- significa que en el juicio de desalojo,

se halla descartada toda posibilidad de discutir el tema

relativo a la propiedad o posesión, cuando el demandado

invoca tales calidades. La alegación de estos extremos no

suspende el trámite del juicio, pero si el demandado aporta

elementos que prima facie acreditan la verosimilitud de su

alegación, la sentencia rechazará el desalojo, pero sin

prejuzgar el dominio o la posesión. A la inversa si el

demandado no produce prueba alguna de su aserto dominial o

posesorio recaerá sentencia de desalojo favorable al actor”.-

Que, sentados por consiguiente los límites impuestos tanto

por la ley como por la jurisprudencia en relación a la

valoración de los hechos y pruebas...

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