Sentencia nº 26193 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 17 de Septiembre de 2018
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11 |
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. nº C-026193/14, caratulado:
DESALOJO: CAÑARI, N.E.C.M., H.
, del que
RESULTA:
Que, a fs. 14/16 vta. se presenta la Dra. CLAUDIA NOEMI
LAREDO, en nombre y representación de la Sra. NELIDA
ESTEFANIA CAÑARI, promoviendo demanda de Desalojo en contra
del Sr. H.M., y/o sub-inquilinos y/o terceros
ocupantes del inmueble individualizado con Matrícula L-685,
Padrón L-1219, Parcela 643, ubicado en Pozuelos Departamento
Rinconada de es ésta Provincia.-
Que, al relatar los hechos manifiesta que la actora Sra.
N.E.C. es viuda de sus únicas nupcias con el
Sr. I.S., y es titular del usufructo del inmueble
en cuestión, y al fallecer su esposo, iniciaron con sus dos
hijas el sucesorio del Abuelo don S.S. y de Inocencio
Sulca, y en el mismo resultaron adjudicadas en la proporción
de las 1/6 avas partes para cada una de ellas del inmueble en
cuestión, en condominio con C.S., a quien se le
adjudicó las 3/6 avas partes indivisa.-
Que, sigue diciendo que, posteriormente, la Sra. C.
celebró el contrato de compraventa y división de condominio
con el Sr. C.S., por Escritura Pública N° 111
confeccionada de acuerdo al plano de mensura y subdivisión N°
12409, aprobado por la Dirección Provincial de Inmuebles el
14/08/2012. Refiere que, luego la Sra. C. les donó a sus
hijas M.S. y A.V.S., el inmueble
mencionado con reserva de usufructo. Expresa que mientras se
encontraban realizando los trabajos de mensura del predio
tomó conocimiento que en el sector NE del inmueble, en la
zona próxima a la serranía Alto Cóndor, estaba ocupado por el
Sr. H.M., situación conocida por el Sr. Clementino
Sulca quién le vendió dicho sector a la actora, y el cual
ocupa de manera ocasional de lunes a jueves una pequeña
vivienda y un espacio amplio del predio en el que cría
ganado, mientras que los días viernes a domingo se traslada a
la localidad de Abra Pampa donde realiza la venta de carne
que obtiene como producto de la actividad ganadera,
residiendo durante esos días con su familia en el domicilio
de Avda. M.B.N.° 94 entre calle S. y
J.D.Perón, Barrio Centro de esa localidad. Relata que desde
fines del año 2013 la actora intentó dialogar con el
accionado, aún cuando es un intruso y utiliza las pasturas,
agua, leña, beneficiándose exclusivamente de los frutos de la
producción ganadera, e introdujo una cantidad excesiva de
camélidos (60) y ovinos (400), que facilitan la
desertificación de esa área con los consecuentes perjuicios
al medio ambiente. Agrega que el accionado no tiene título
alguno para ocupar dicho espacio de tierra, habiéndose
tornado violento y amenazado a la actora y su familia, quién
lo ha intimado por carta documento a entregar el terreno a
las titulares del dominio. Acto seguido ofrece prueba y
solicita se haga lugar a la demanda de desalojo, con costas.-
Que, corrido el traslado de ley (fs. 32) se presenta el Dr.
R.S.C., en nombre y representación del
demandado C.H.M. solicitando el franqueo de
autos, a lo que se hace lugar a fs. 28, contestando la
demanda y oponiendo a fs. 59/64 las excepciones de falta de
legitimación pasiva, de litis pendencia y de prescripción
adquisitiva. Respecto a la primera expresa que no tiene
obligación de restituir el terreno porque nunca fue
locatario, sublocatario, tenedor, intruso y que posee el
inmueble animus domini, y no existe ningún derecho personal
de la actora para que le restituya el terreno, por lo que es
improcedente la vía elegida. A continuación funda la
prescripción adquisitiva argumentando que allí nació y vivió
toda su vida y actualmente junto a el viven sus hijos y
nietos, la que es ocupada por la familia R.M.,
ejerciendo la posesión en forma pública, pacífica, continua e
ininterrumpida desde el año 1937, lo que aduce, se demuestra
con los Boletos de compraventa que acompaña, y la comunidad
Aborigen de P. integrantes del pueblo K. que
ratifica que el demandado vive y trabaja allí desde su
nacimiento e incluso en la partida de nacimiento consta que
sus padres se domiciliaban en la finca de Pozuelos. Asimismo,
en subsidio contesta demanda negando los hechos que invoca la
actora alegando que toda su vida residió en esas tierras, no
es un intruso, ni un usurpador, y la Constitución Nacional
garantiza la permanencia por pertenecer a la comunidad
comunitaria propietaria de las tierras que tradicionalmente
ocupan. Refiere que jamás ha sido intimado por carta
documento, y manifiesta que existen menores de edad que
residen en el lugar. Finalmente ofrece pruebas y solicita se
haga lugar a las defensas opuestas, rechazándose la demanda
con costas.-
Que, a fs. 65 se corre el traslado de ley a los fines de
ofrecer contrapruebas, contestando el actor a fs. 75/79 vta.,
rechazando las excepciones opuestas con los argumentos que
expone a los que me remito en honor a la brevedad.-
Que, a fs. 97/97 vta. se abre la causa a prueba, agregada
la admitida y la que es producida a lo largo del proceso.-
Que, atento a lo solicitado y el estado de autos se
clausura el período probatorio a fs. 274, y se ponen los
autos en estado de alegar, agregándose los de la actora a fs.
284/285.-
Que, a fs. 286 se llaman autos para resolver, providencia
que a la fecha se encuentra firme y consentida, y
CONSIDERANDO:
Que, planteada la cuestión como se relata
precedentemente, tenemos por un lado, que la actora pretende
el desalojo del accionado aduciendo que es un intruso que
ocupa el predio sin ningún derecho. Por otra parte, el
demandado niega el carácter de intruso y opone las
excepciones de litispendencia, de falta de legitimación
pasiva y prescripción adquisitiva expresando que ejerce la
posesión en forma pública, pacífica y continua del terreno
desde el año 1937.
Que, primeramente, me pronunciaré respecto a la excepción
de litispendencia opuesta, en base a que la presente causa
tiene idéntico objeto al que se dirime por el Expte. Nº C-
13587, “Pedido de Audiencia de Avenimiento: Sulca Albina
Viviana y otros c/ S.C. y otro”, cumpliéndose los
requisitos de la triple identidad de sujeto, objeto y causa,
y todavía no se concluyó el trámite de dicho expediente.
Que, respecto a dicha excepción, cabe destacar “que la
situación de litispendencia se produce cuando existe otro
proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la
misma causa y por el mismo objeto, es decir frente a la
coetaneidad de dos pretensiones cuyos elementos son
idénticos…. En suma: para que pueda prosperar la mentada
excepción debe existir un juicio pendiente sobre el mismo
asunto o que éste haya sido ya motivo de una decisión
judicial, por lo cual la revisión del derecho reconocido
resultaría atentatorio contra la inviolabilidad que establece
la preceptiva constitucional" (arts. 17, C.. nac. y 15 y
31, C.. prov.; doctr. causa B. 56.052, “T.”, sent. del
9-V-2001). (Suprema Corte de Buenos Aires, 20/06/2007, Expte.
Nº B-64770, "S.J.A. CONTRA PROVINCIA DE BS.
AS. (CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA)
Que, efectuado el análisis de dichas actuaciones que
rolan agregadas por cuerda y tengo a la vista, se comprueba
que no existe identidad de objeto ya que, en aquélla
solamente se solicitó la fijación de una audiencia de
conciliación a los fines de “procurar un avenimiento
amigable”, mientras que en el presente proceso se promueve el
desalojo del demandado. Además, solicita se cite no solo al
demandado de autos, sino también al vendedor del predio Sr.
C.S., por lo que no existe identidad de sujetos.
Que, se constata que el demandado Sr. H.M. no asistió
a la audiencia dispuesta a pesar de que estaba notificado (v.
fs. 34), y no se solicitó la fijación de una nueva audiencia.
Por lo que, debe rechazarse tal excepción por no configurarse
la litispendencia.-
Que, a continuación, me expediré sobre las excepciones
de falta de legitimación pasiva y de prescripción
adquisitiva, la que se correlaciona con la primera
mencionada, realizando el análisis a la luz de la normativa
legal aplicable al caso, sin perder de vista la doctrina
reiteradamente sentada por nuestro más alto Tribunal en
sendos fallos, tales como la sentencia dictada el 30 de Junio
de 1995 en la causa “Sachilotto c/ Remonte” (L.A. nº 38, fº
1179/1181, nº 491), en la que se dijo: “La pretensión de
desalojo sólo implica la invocación, por parte del actor, de
un derecho personal a exigir la restitución del bien, de
manera que excede el ámbito del proceso analizado toda
controversia o decisión relativa al derecho de propiedad o
posesión que puedan arrogarse las partes...La admisibilidad
de la pretensión de desalojo se halla supeditada al requisito
de que la obligación de restituir resulte de la demanda en
forma nítida y sea, además, actual, real y concreta.
Acreditado ello, es suficiente para que se haga lugar a la
pretensión, pero dicha sentencia no importa prejuzgamiento
acerca de la posesión o del dominio que cualquiera de las
partes puedan alegar respecto del bien que se solicita
(PALACIO, “Derecho Procesal Civil”, t. VII, pa. 83)”.-
Que, asimismo deben tenerse también en cuenta los fallos
dictados en las causas “Gareca c/ Miranda” registrado al
libro de Acuerdas nº 31, Fº 164/167, nº 72, y “K. c/
Torres”, L.A. nº 36, Fº 224/227, nº 102, en las que en forma
clara se ha expresado que: “En efecto la norma -referida al
art. 391 del C.P.C.- significa que en el juicio de desalojo,
se halla descartada toda posibilidad de discutir el tema
relativo a la propiedad o posesión, cuando el demandado
invoca tales calidades. La alegación de estos extremos no
suspende el trámite del juicio, pero si el demandado aporta
elementos que prima facie acreditan la verosimilitud de su
alegación, la sentencia rechazará el desalojo, pero sin
prejuzgar el dominio o la posesión. A la inversa si el
demandado no produce prueba alguna de su aserto dominial o
posesorio recaerá sentencia de desalojo favorable al actor”.-
Que, sentados por consiguiente los límites impuestos tanto
por la ley como por la jurisprudencia en relación a la
valoración de los hechos y pruebas...
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