Sentencia nº 27862 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Septiembre de 2018

PonenteCISILOTTO RUMBO ESTEBAN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - PRESUNCION LEGAL - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - JUECES NATURALES

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 283

CUIJ: 13-00855510-3((010406-27862))

BARRERA, JORGE ENRIQUE C/ ART LIDERAR S.A.

*10861930*En la ciudad de Mendoza, a los 13 días del mes de SETIEMBRE de DOS MIL DIECIOCHO, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: D.. D.C., CESAR RUMBO y ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 27.862 caratulados: “BARRERA JORGE ENRIQUE C/ LIDERAR ART S.A. P/ ACCIDENTE”, de los que

R E S U L T A:

A fs. 02/58 se presenta J.E.B., por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra LIDERAR ART S.A. reclamando la suma de $ 150.145,92 o lo que en más o menos resulte de la liquidación y prueba a rendirse en autos, con más sus intereses y costas.-

Plantea la inconstitucionalidad de los Arts. 6, 8, 21, 22 y 46 de LRT. Cita doctrina y jurisprudencia.-

Manifiesta que el actor es obrero de la Municipalidad de Lujan que se desempeñó desde su ingreso en junio de 2004 comotrocero.-

Describe que eltroceroes el encargado de la limpieza de una determinada área, que el Sr. BARRERA cumplía su tareas en jornadas diarias de 06.00 horas de lunes a viernes más la extensión horaria que se hacía en épocas en que el trabajo se incrementaba (ej. otoño/ invierno por la caída de hojas, verano por elcrecimiento de vegetación, épocas de vientos. Etc). Que por lo general se le asignaban por lo menos 4 manzanas, es decir, que tenía a su cargo la limpieza de 16 cuadras, es decir 1600 mts. de calle y acequias, las que debían ser mantenidas en perfecto estado de limpieza por el obrero. Que el obrero tenía que trabajar permanentemente con la pala, la zapa y la escoba, levantado la suciedad que a diario se acumula en las calles y acequias, la que luego era levantada para ser cargada en los camiones de recolección de la basura urbana. Que ocasionalmente también se lo asignaba a realizar tareas de recolección de residuos en horario nocturno cuando se era necesario contar con refuerzos en dichas tareas.-

Afirma que las tareas descriptas realizadas a lo largo de 8 años, ocasionaron al trabajador fuertes dolores de espalda y en los brazos, lo que hizo que se determinó que realizara consultas médicas y permanentes, siendo tratado con calmantes; y que también se le hicieron algunos estudios, tales como Resonancias Magnéticas (RMI) y fisioterapia en 2010.-

Relata que el día 06.08.2012 al pretender el trabajador salir de adentro de una acequia no pudo hacerlo, puesto que sentía inmovilizada la espalda y la pierna derecha.-

Indica que se hicieron las denuncias a la ART, pero que al constatarse la existencia de dos hernias de disco mediante Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra del 10.09.2012, la aseguradora entendió que se trata de una enfermedad preexistente, rechazando la denuncia.-

Que ante esta circunstancia decidió concurrir al consultorio del D.P., quien luego de evaluarlo y analizar los estudios realizados, certificó enfecha 22.11.2012 que el trabajador como consecuencia de sus trabajo con posiciones viciosas forzadas, con vibraciones en todo el cuerpo con gestos repetitivos de miembros superiores, inferiores y columna vertebral, presenta un trauma lumbar que generó un reagravamiento de sus lesiones, determinándole una incapacidad del 42 % de la total obrera, por hernia postraumática de disco lumbar, incipiente, inoperable 20%, a lumbalgia postraumática crónica moderada a severa 10%, a espondilolistesis grado I de L4 2% más factores de ponderación.-

Práctica liquidación. Ofrece pruebas.-

Corrido el traslado de ley, se presenta ART LIDERAR S.A por medio de su apoderado legal y contesta demanda. Reconoce la existencia de contrato de afiliación. Plantea excepción de falta de acción, puesto que el trabajador no efectuó denuncia respecto de la hernia postraumática de disco lumbar, incipiente, inoperable, lumbalgia postraumática crónica moderada a severa, y espondilolistesis que manifiesta padecer, ni tampoco concurrió ante la SRT. Niega la existencia de enfermedades profesionales bajo su cobertura, puesto que las patologías que se reclaman revisten carácter inculpable, no existiendo relación de causalidad entre las mismas y las tareas a cargo del actor. F. negativa general y específica de los hechos y el derecho invocados por la actora. Contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados. Impugna liquidación. Ofrece pruebas. Hace reserva del Caso Federal.-

A fs. 80/87 el actor contesta el traslado conferido por el art. 47 del CPL.-

A fs. 89/90 obra dictamen de FISCAL DE CAMARA.

A fs. 91 el Tribunal declara su competencia.-

A fs. 104 obra auto de sustanciación de prueba.-

A fs. 133/148 obra informe técnico en higiene y seguridad.-

A fs. 153/157 obra informe pericial médico.-

A fs. 176/258 obra oficio de la Municipalidad de Lujan de Cuyo.-

A fs. 260 se fija audiencia de vista de causa.-

A fs. 264/272 obra informe de OSEP.-

A fs. 273/274se denuncia la revocatoria para operar de la demandada, dispuesta por Resolución 2018-359-APN-SSN#MF.-

A fs. 279 obra acta de audiencia de vista de causa.-

A fs. 280 obra informe de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo.-

A fs. 281 obra sorteo de juez preopinante. A fs.282 se llaman a autos para sentencia, y

CONSIDERANDO:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTION:Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION:R. reclamados. Intereses.-

TERCERA CUESTION:C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. CESAR AUGUSTO RUMBO DIJO:

Conforme lo decretado por el Tribunal, y entendiendo que la pretensión delactor encuadra en las previsiones del art. 1 inc. h) del C.P.L., corresponde abocarme a la resolución de la presente causa.-

En cuanto a la relación laboral invocada por el actor, debo decir que la misma no ha sido objeto de un expreso desconocimiento por parte de la demandada en su responde, esto es, dando razón de sus dichos, razón por la cual, se torna operativa la presunción adjetiva sobre su veracidad.-

En consecuencia, y no siendo este un hecho controvertido entre las partes, tengo por acreditado en autos la existencia misma de la relación laboral esgrimida por el actor con su empleador. Además, ello es lo que resulta de la prueba instrumental agregada en autos.-

Del mismo modo, el contrato de afiliación entre el principal del actor y la demandada no ha sido negada en la contestación de la demanda, razón por la cual, no siendo este tampoco un hecho controvertido entre los litigantes, tengo por demostrado en la especie que entre el empleador del demandante y la accionada, existía un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 que las vinculaba jurídicamente conforme dicho cuerpo legislativo.-

ASI VOTO.-

Los Dres. ELIANA LIS ESTEBAN y DIEGO FERNADO CISILOTTOdijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede delDr. CESAR AUGUSTO RUMBO.-

A LA SEGUNDA CUESTION EL Dr. CESAR AUGUSTO RUMBO DIJO:

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