Sentencia nº 7398 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7, 12 de Septiembre de 2018
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 7 |
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. Nº C-007398/13, caratulado:
PEDIDO DE PEQUEÑO CONCURSO: MACHUCA, G.E.; PATCHMAN,
D. y PATCHMAN, L.
.
CONSIDERANDO:
Que, habiéndose dado cumplimiento con lo dispuesto en el
pto. III de la providencia de fs. 841, corresponde
pronunciarme de conformidad a lo ordenado por el Art. 42 de
la ley 24.522.-
Sobre el punto refieren J.B. y M.S.,
siguiendo a Martorell, que “categorizar implica proponer de
manera fundada la formación de grupos de acreedores, ordenado
de acuerdo a con determinadas condiciones o calidades a
efectos de poder ofrecerles propuestas diferencias para
arribar a un acuerdo preventivo. En consecuencia “categoría”
es cada una de las agrupaciones resultantes y categorización
el trámite de formación de cada una de las respectivas
categorías” (JUNYENT BAS, F. y MOLINA SANDOVAL,
C.. “Ley de Concursos y Quiebras. Comentada”. Lexis
Nexis. T.I.P.. 243).-
En dicha tarea, me detengo en la “propuesta de
clasificación y agrupamiento de acreedores por categorías”
efectuada por la concursada a fs. 757/758, de la que se
corrió vista a la sindicatura según constancias de fs. 759. A
fs. 782/795 el síndico CPN E.I. presentó el
correspondiente Informe General, oportunidad en la que
expresó su opinión (Art. 39, inc. 8º) bajo los siguientes
términos: “…en autos se realizó un agrupamiento, cuya
factibilidad es viable en razón de no detectar arbitrariedad
ni irracionalidad” (fs. 793). Dicho Informe General fue
agregado con noticia a las partes a fs. 796.-
Detengo este análisis en las constancias de fs. 808 y vta.
en donde rolan las observaciones al Informe General
efectuadas por la acreencia representada por la Dra. Claudia
Mariela Citro, las que en resumidas cuentas se pueden
circunscribir a dos aspectos: a) la denuncia de fraude
sustentada en que el presente concurso fue –a su parecerrealizado
para evitar pagar el crédito de su mandante Sra.
C.S.I., por lo que, en base a los expresado por
el órgano sindical en cuanto a que el estado de cesación de
pagos “nunca existió” (fs. 790), tilda al concurso de nulo de
nulidad absoluta, solicitando se revoque el auto de apertura
del concurso; b) la simple aserción de que el agrupamiento
propuesto es, según su opinión, arbitrario e infundado.-
Sobre el tema me permito realizar una primera disquisición
de índole procesal, en cuanto a que dichas observaciones
fueron puestas a consideración del síndico a fs. 809,
habiendo éste evacuado dicha vista a fs. 813. Al respecto,
estimo que los acreedores insinuantes pueden emitir opinión
de la propuesta de clasificación en igual ocasión que las
observaciones al Informe General en el plazo de diez días
presentado este, cosa que fue realizada por la Dra. C.,
por lo que debieron ser agregadas sin sustanciación, quedando
a disposición de los interesados para su consulta (Art. 40 de
la LCQ). Esto encuentra motivación en que: “las observaciones
habilitadas tienden a aumentar el caudal informativo, que se
pone a disposición de los acreedores para la toma de decisión
acerca de la aprobación o desaprobación de la propuesta de
acuerdo. El juez no debe dictar resolución sobre las
observaciones. Una vez...
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