Sentencia nº 27083 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Julio de 2018

PonenteDRA. VIVIANA E. GIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - PRUEBA PERICIAL - CARGA DE LA PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PROCESALES

QUINTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 138

CUIJ: 13-01987372-7((010405-27083))

ROCH, ANDREA ALEJANDRA C/ PREVENCION A.R.T S.A S/ Accidente

*101995065*En la ciudad de Mendoza a los 27 días del mes de Julio del 2018, en la Sala Unipersonal N° 1 de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo, la Dra. V.E.G., en cumplimiento de los dispuesto por la ley 7062 a los efectos de dictar sentencia en autosN° 27.083 caratulados “ROCH, ANDREA ALEJANDRA C/ PREVENCION ART S.A. P/ ACCIDENTE”MENDOZA, 27 de Julio de 2018.VISTO:

El llamado de autos para dictar Sentencia a fs. 137 de los que:RESULTA:

I.- A fs. 13/18 el Dr. M.M., en mérito a escrito ratificatorio que acompaña, otorgado por laSra. A.A.R.,promueve demanda ordinaria en contra dePREVENCIO ART S.A.por el cobro de la suma de $ 109.296, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse con más sus intereses legales y costas.

La actora plantea la Inconstitucionalidad de varios artículos de la LRT, entre ellos los relativos a la competencia, en base al fallo “Castillo”, como así también de los arts. 8, 21,22 y 46 de la LRT.

También, plantea inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26773, en cuanto la misma es discriminatoria, ya que solo se aplica a los infortunios acaecidos en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, por lo que parecería dice el actor, pretender dejar de lado aquellos que se producen en el trayecto habitual entre su lugar de trabajo y el hogar del trabajo,es decir los accidentes in itinere, tal el caso de autos.

Hace referencia que la ley no distingue en el art. 6 el cual se refiere a los accidentes de trabajo, entre los tipos de accidentes, solo refiere únicamente a accidentes de trabajo, por ello no se explica porque no se aplica razonablemente la distinción discriminatoria que realiza el art. 3 de la mencionada ley. No siendo dicha situación, ni justa ni constitucional.

Relata en los hechos que su mandante ingresó a trabajar comoAuxiliar Enfermera, en el Taller Hogar Actividades Diferentes (THADI),realizando turnos rotativos de 8 horas. Expresa que las tareas consistían en ejercer las funciones de auxiliar del médico, cumplimentando las instrucciones que por escrito o verbalmente reciban de aquel.

Manifiesta que desde el inicio de la relación laboral se desempeñó correctamente, cumpliendo sin dificultades con todas las tareas que se le encomendaron ypercibiendo un salario promedio de $3.400,08, según surge de los recibos de sueldo que acompaña.

Dice que conforme su categoría profesional, sus tareas consistían en cumplimentar la terapéutica prescrita por los facultativos encargados de la asistencia, así como prestar los servicios de asistencia inmediata en los casos de urgencia hasta la llegada del médico; observar y recoger los datos clínicos necesarios para la correcta vigilancia de los pacientes; procurar que se proporcione a los pacientes un ambiente confortable, ordenado, limpio y seguro; tomar las medidas para un buen cuidado de los pacientes y contribuir en todo lo posible a la ayuda requerida por los facultativos o por otro personal sanitario y cooperar con ellos en beneficio de la mejor asistencia del enfermo; cuidar de la preparación de la habitación y cama para recepción del paciente y su acomodación correspondiente; vigilar la distribución de los regímenes alimenticios, por lo que el cumplimiento de funciones se produce de manera constante, con escasos y esporádicos lapsos de descanso.

Aclara que el actor cumplía normalmente sus funciones, hasta que el díasábado 02 de Diciembre de 2011,siendo aproximadamente las 23:38 cuando intenta subir al colectivo 122, grupo 7, en la parada del colectivo de su casa al trabajo, ubicada en calle Azul y A.d.V.,se dobla el pie derecho siendo atendida por su mutual en la Clínica Francesa,con diagnósticode esguince de rodilla y pie derecho,que se le realizó Rx y FKT.

Manifiesta que posteriormente, el día03 de febrero de 2011realizóla denuncia del infortunio ante PREVENCION ART S.A., (entiendo el Tribunal que quiso decir 3/12/11) conforme surge de la constancia obrante a fs. 3 de autos, quien recibió la denuncia a la trabajadora, quien incluso unos días después (2) envía CD por el cual le manifiesta que no obstante estar dándole las prestaciones de ley, con motivo de gonalgia derecha y tobillo derecho, le comunica que de acuerdo al diagnóstico otorgado, padece delesiones inculpables, por lo que rechaza el incidente.

Expresa que incluso luego de haber recibido elalta médica,latrabajadora continuó con intensos dolores y que no ha recuperado plenamente sus funciones y capacidad de trabajo, que tenía antes del accidente.

Aclara que el accidente sufrido por la actora tuvo lugar en el trayecto habitual entre su domicilio y su lugar de trabajo, por lo queentiende que la contingencia debe ser cubierta por la ART demandada.Asimismo expresa que dicha ART, ha reconocido el infortunio sufrido por el actor y la naturaleza laboral del mismo y que le brindó atención medica pero la misma resultó insuficiente. Agrega que la incapacidad que se ha generado a la actora producto del accidente,la ha afectado inclusive psicológicamente a la trabajadora.

Expresa en cuanto a la incapacidad, que de acuerdo alinforme realizado por su médico particular Dr. M.G., el mismo expresa que presenta dificultad para caminar con pie derecho, flexión plantar 20°, flexión dorsal 20°, inversión 20° y aversión 10°,dolor en rodilla derecha, con flexión 120° y extensión 0°; trastornos de sueño, astenia física y psíquica, alteración incapacitante del tobillo y rodilla derecha, que con el tratamiento no ha tenido la mejoría adecuada, en donde las lesiones en laspartes blandas son permanentes e irreversibles,produciéndoleestrés post traumáticocon alteraciones psicosomáticas, generándole dificultad para sus tareas habituales Clase I; determinando el experto que el accidente le ha generado a la actora unaincapacidad del 16 %,conmás un 4% por incapacidad psicológica, por lo que se estima untotal porcentual de incapacidad del 20%.Dejándolo en definitiva librado a lo que determine el Tribunal,destacando que ingresó en perfecto estado de saludPractica liquidación, ofrece pruebas, funda en derecho.II.- A fs. 28/35, se presenta el Dr. A.E.L., en representación de PREVENCION ART S.A. quien procede a efectuar contestación de demanda, donde luego de hacer un breve raconto de los hechos, donde expresa que ingresó en mayo del 2011, como auxiliar en THADI, continuando su relación en la actualidad.

Refiere al accidente in itinere, del 2 de diciembre del 2011, donde como consecuencia de ello sufrió un esguince de tobillo derecho y reacción vivencial anormal, que le provoca una incapacidad del 20%.

Que su parte asumió el siniestro y brindó las prestaciones médicas correspondientes, hasta que fue dado de alta el 2/2/12 sin secuela alguna.No habiéndose presentado el actor luego ante la CM a fin de que se le determinara el grado de incapacidad. Que el actor discriminacomo se practica la liquidación, no aceptando se aplique ni el índice de actualización del RIPTE, ni la ley 26.773, aceptando expresamente la competencia del Tribunal.

Pide la inaplicabilidad de la ley 26.773, dada la fecha del accidente.Procede a contestar los diferentes planteos de inconstitucionalidad efectuados por la actora a la LRT.

Procede a contestar demanda, donde hace una negativa general para luego hacer una especial y particular de cada una de las situaciones descriptas en la demanda, a las cuales me remito en honor a la brevedad. Para el caso...

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