Sentencia nº 52867 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Julio de 2018

PonenteABALOS - FERRER - LEIVA
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaFIANZA - FIADOR - PRINCIPAL PAGADOR LISO Y LLANO - OBLIGACION PRINCIPAL - VERIFICACION DE CREDITOS

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:04-07-2018 Autos Nº: 52867 a fojas: 168
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E.: 52.867

Fojas: 168

En la ciudad de M. a los tres días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 250.391/52.867, caratulados “BANCO PATAGONIA S.A. C/CAPRIOLI, FELIPE ENRIQUE Y OTROS P/ EJECUCION CAMBIARIA”, originarios del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y M. de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, venidos al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fs. 130 por el Sr. F.E.C. y M.F. de M., ambos por su propio derecho, y por el Dr. J.G.H. en representación de la Sra. V.V. de M., en contra de la sentencia de fs. 121/128.

Practicado a fs. 167 el sorteo establecido por el art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. Á., F. y L..

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta, la Sra. J. de Cámara, Dra. M.S.Á., dijo:

  1. Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 121/128 por la cual la Sra. J. rechazó las defensas opuestas por los demandados e hizo lugar a la ejecución incoada por el Dr. E.J.A., en representación de BANCO PATAGONIA S.A., en contra de los S.. F.E.C., V.V. De M. y M.F. De M., condenándolos a pagar la suma de U$S 35.991,12, con más los intereses compensatorios y punitorios pactados, que deberán liquidarse desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago; impuso las costas a cargo de los ejecutados y reguló los honorarios a los letrados intervinientes.

    A fs. 144/149 el Dr. J.G.H. por los demandados expresa agravios, peticionando se rechace la ejecución, contestándolos el ejecutante a fs. 158 y sgtes., y quedando la causa a fs. 166 con autos para sentencia.

  2. PLATAFORMA FÁCTICA.

    A fs. 31/32 se presenta el Dr. E.J.A., en representación de Banco Patagonia S.A. y promueve demanda ejecutiva contra los S.. F.E.C., V.V. De M. y M.F. De M., por el cobro de U$S 35.991,12, con más los intereses compensatorios del 9,50% anual vencido en dólares estadounidenses y con más el incremento del 50% de los citados intereses en concepto de punitorios en igual moneda desde el día 19 de mayo del año 2008 y hasta el día del efectivo pago conforme se lo estipuló en el pagaré afianzado.

    Aclara que el monto que se demanda corresponde al saldo impago del pagaré por U$S 40.000, disminuido por pagos parciales a la suma reclamada; que los demandados se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de todos los compromisos y obligaciones que OLIVE GROVE S.R.L. pudiera contraer con BANCO PATAGONIA S.A., de acuerdo al contrato general de fianza de fecha 3 de septiembre de 2007 por la suma de $208.000 y ampliado el día 15 de mayo de 2008 en $194.000, haciendo en consecuencia un total de pesos cuatrocientos dos mil ($402.000), que acompaña, y cuyas firmas fueron debidamente certificadas por escribano, según consta en las actuaciones notariales que adjunta.

    Señala, que el contrato de fianza que se ejecuta establece expresamente en su cláusula 2 que “…cubre todas las obligaciones del Deudor hacia el Banco y las que contraiga… y cualquier otra operación, de cualquier naturaleza y en cualquier moneda, argentina o extranjera…”, y que las obligaciones asumidas por OLIVE GROVE S.R.L. con BANCO PATAGONIA S.A. vencidas e impagas y afianzadas por los accionados, fueron requeridas de pago tanto a la obligada principal como a sus fiadores, mediante sendas cartas documento que en copia acompaña, en las que fueron emplazados a su cancelación bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales pertinentes para su cobro.

    Puntualiza que el monto que se demanda, con más los intereses compensatorios y moratorios reclamados, desde el día 19 de mayo de 2008 y hasta el día del efectivo pago, conforme se lo estipuló en el pagaré afianzado, proviene de una de las diversas obligaciones asumidas por OLIVE GROVE S.R.L. con BANCO PATAGONIA S.A. e impagas y que se encuentra -en el caso- debidamente instrumentada en un pagaré a la vista sin protesto de fecha 19 de mayo de 2008, el que, no obstante fue requerido nuevamente de pago según acta de requerimiento de pago y protesto, instrumentada en escritura pública N° 101 del protocolo auxiliar del E.R.E.R. el día 01 de septiembre de 2009, que adjunta.

    A., que resulta procedente la vía ejecutiva de la fianza, en razón de fundarse en una obligación principal que es ejecutable por esta vía, y por ser la fianza una obligación accesoria que, en definitiva, debe correr de igual forma a la principal que accede.

    Requeridos de pago los accionados, a fs. 66 y sgtes. el Dr. J.G.H. por F.E.C., V.V. De M. y M.F. De M., se hace parte, constituye domicilio legal y solicita el rechazo de la ejecución, con costas.

    Sostiene la improcedencia de la pretensión, negando que sus representados estén obligados a cubrir la pretensión del actor, en el sentido de cancelar un documento emitido por OLIVE GROVE S.R.L., por la suma de U$S 40.000 a la vista.

    Denuncia la prescripción de la acción, dado que no le es oponible a sus representados la ampliación del plazo de presentación del pagaré a 9 años (penúltimo párrafo del pagaré de fs. 18).

    Expresa que el instrumento de fianza de fs. 15/17, que sería el que contempla obligaciones en moneda extranjera, ha sido otorgado con fecha 03 de septiembre de 2007, o sea, con anterioridad al pagaré ejecutado, motivo por el cual no pudieron tener conocimiento los S.. De M. de la pretendida ampliación otorgada por OLIVE GROVE S.R.L., ni de la existencia de una obligación extranjera, cuando la fianza se había constituido en pesos argentinos y hasta una suma determinada, al igual que la ampliación de la garantía, de $402.000.

    Reafirma que el instrumento ejecutado se encuentra fuera de los marcos de la fianza y que la ampliación de plazo otorgada aparentemente por el deudor principal no le es oponible a los fiadores, estando la pretensión prescripta.

    Arguye que el título esgrimido, para ejecutar en moneda extranjera el pagaré de fs. 18, es inhábil contra los demandados, dado que es claro que la fianza tiene una limitación hasta la suma de $402.000 y no incluye obligaciones en moneda extranjera.

    Manifiesta que la simple demanda, sin acreditar la existencia de la obligación principal, y más aún cuando se reclama un documento no comprendido en la garantía otorgada, inhabilita la pretensión del acreedor, quien está obligado a demostrar la existencia de la obligación.

    Refiere que la obligación del principal pagador no puede ser analizada fuera de la fianza, por la misma documentación acompañada por el actor y por la actitud asumida en su demanda contra el deudor afianzado, y que el caso debe ser analizado como fianza, sometiendo la misma, por su carácter accesorio, a los límites de la misma, tanto en lo referido a los plazos de prescripción, como a la limitación a la moneda nacional, por lo que solicita el rechazo de la ejecución.

    Producida las pruebas, se dicta sentencia.

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    La Magistrada desestima la defensa de prescripción fundada en la inoponibilidad de la ampliación del plazo de presentación del pagaré en 9 años, es decir hasta el 9/4/2.017, en razón que la cláusula 03 de la fianza general en pesos otorgada por los demandados en fecha 03 de septiembre de 2007, prevee la extensión de la misma por el término de diez (10) años, o sea hasta el 3/9/2.017, no afectando en consecuencia a los ejecutados la ampliación del plazo de presentación de la cambial.

    Del análisis de las principales cláusulas del contrato de fianza y su ampliación, la Sentenciante rechaza la defensa de inhabilidad de título, porque en aquel se estableció que cubre “todas las obligaciones del Deudor hacia el Banco que existan a la fecha, sean vencidas o a vencer…, y cualquier otra operación, de cualquier naturaleza y en cualquier moneda, argentina o extranjera…”, y en la ampliación se convino que la misma lo era “en los mismos términos y condiciones del documento adjunto”; que los accionados se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de los compromisos y obligaciones que OLIVE GROVE S.R.L. mantenga en la actualidad, vencidas o a vencer, o contraiga en el futuro con BANCO PATAGONIA S.A., en cualquier moneda, sea argentina o extranjera, hasta cubrir la suma de $ 402.000 (conforme surge de la fianza de fecha 03 de septiembre de 2007 y su ampliación de fecha 15 de mayo de 2008); que en la fianza comercial los fiadores responden en forma solidaria con el deudor obligado principal; y que el fiador que asume el carácter de garante solidario, liso, llano y principal pagador, no contrae una obligación accesoria sino que está directamente obligado siéndole aplicables las disposiciones concernientes a los codeudores solidarios.

    Asevera que poco importa que la suma máxima hasta la cual se obligan los fiadores esté establecida en pesos, puesto que una cosa es dicho monto máximo hasta el cual se obligan los fiadores, y otra muy distinta el monto y moneda de las...

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