Sentencia nº 53126 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Julio de 2018

PonenteLEIVA - FERRER
Fecha de Resolución14 de Julio de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL - EDUCACION

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:18-06-2018 Autos Nº: 53126 a fojas: 491 Vta.
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 53.126

Fojas: 491

En la ciudad de Mendoza a los catorce días del mes de junio de dos mil dieciocho, re-unidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 53.044/252.758 caratulados “DÁVILA, C.F.Y.C.B.Y.E.R.D.S.H.M.D.Y.S.A. C/SWISS MEDICAL S.A. Y OT. P/ACCIÓN DE AMPARO”, originarios del Décimo Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas 444/456 y 458/466 en contra de la sentencia de fojas 426/443.-

Practicado a fojas 489 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, F..-

En razón de encontrarse en uso de licencia la señora Juez de Cámara, Dra. Dra. M.S.Á., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, D.. C.F.L. y C.A.F..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que, conforme a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto Ley 2.589/75, modificado por ley 6.504, en oportunidad de fundar recurso, a fojas 444/456 el Dr. M.T., por Swiss Medical S.A, sostiene que la sentencia evalúa únicamente las argumentaciones que introduce la accionante, sin meritar la defensa de su parte; que no sólo vulnera la normativa que rige en materia de prestaciones médico asistenciales, sino que además violó expresamente elementales principios y derechos constitucionales tales como la división de poderes, derecho al debido proceso, defensa en juicio y derecho de propiedad, entre otros; que su parte nunca obró con arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta, ya que quedó debidamente probado que el obrar de S.M.S.A. fue llevado adelante en un todo de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en la materia; que su mandante es una empresa privada que brinda prestaciones médico asistenciales en el marco de la Ley N° 26.682; que siempre que fue solicitada la cobertura de prestaciones para el niño, su mandante cumplió cabalmente.

    Concretamente, sostiene que en lo referido a la pretensión de los actores para que se le brinde a su hijo S. la total cobertura respecto al costo del instituto de educación Colegio P – 231 Kalen – Hué, ubicado en calle San Martín 866 de G.C., y que se proceda al inmediato reintegro de las sumas ya abonadas en concepto de matrícula de inscripción y cuotas en el mencionado establecimiento, cuyas sumas no fueron en su oportunidad informadas por aquellos, no puede tener acogida; que la institución mencionada no está empadronada, ni categorizada por el organismo competente como tal, cuestión que la juez de grado decide soslayar en virtud de las argumentaciones y probanzas acompañadas por la parte accionante; que ésta no acreditó en autos que el Colegio Kalén – Hue haya aprobado las normas para formar parte del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a personas con discapacidad (Resolución N° 02/2.013).

    Se queja de que la juez condene a abonar los “demás servicios específicos de educación inicial”, sosteniendo que es un concepto genérico que introduce la juez sin hacer mención a qué se refiere; además de que no fue un pedido oportunamente efec-tuado, la juez no puede expedirse sobre cuestiones que no le fueron planteadas; que en lo referido al reintegro de sumas abonadas, alega el apelante que la parte actora acom-pañó como prueba documental, desconocida por su parte – recibos de la institución refe-ridos al ciclo 2.017-, pero que reclamó el reintegro con efecto retroactivo a la supuesta fecha de ingreso del niño Santiago, sin brindar ningún tipo de detalle ni justificación alguna con respecto a los períodos que ordena cumplir a su representada.

    Indica que la cobertura total de una prestación de carácter netamente educa-tivo – escolar – no resultaba ser una obligación a su cargo, y que las prestaciones que dependen del área de salud no están orientadas a propuestas pedagógicas toda vez que estas últimas están comprendidas en un área que no es de su incumbencia profesional ni institucional como entidad de medicina prepaga; que la normativa internacional que se cita está referida al Estado, nacional o provincial, como principal garante del derecho de educación en general y del derecho de educación de las personas con discapacidad como subespecie; que en la ciudad de Mendoza donde reside el menor existe una amplia oferta educativa estatal tanto en lo que se refiere a escuelas públicas en general como escuelas públicas de educación especial; que la juez en forma desacertada entiende que el simple enunciado de los colegios estatales no acredita la existencia de vacante para el menor. Al respecto, expone el apelante, que esta interpretación es desacertada toda vez que con-funde dos conceptos distintos, por un lado la inexistencia de colegios y la vacante que no se encuentra probado que existiera; que son los padres quienes deben acercarse a las instituciones a informarse acerca de la admisión y vacantes en las escuelas, lo que no es tarea de la empresa demandada.

    Expresa que la cobertura económica de un colegio común, únicamente podría preverse en caso de que no exista una escuela estatal a la que pueda concurrir el menor, que la Ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas para la protección integral de los discapacitados, imponiéndole a las obras sociales la obligación de cobertura de determinadas prestaciones para todas las personas con discapacidad afiliadas a las mis-mas, que por aplicación de la ley 24.754 ciertas disposiciones de la Ley 24.901 resultarían obligatorias para las empresas de medicina prepaga, encontrándose fuera de esa cober-tura las prestaciones no médicas.

    Además, se queja de la imposición de costas y de la regulación de honorarios.

    A fojas 457 la Cámara ordena correr traslado a la parte actora de la fundamentación del recurso, quien comparece a fojas 471/483 por intermedio de la Dra. M.C.B..

  2. Que a fojas 458/466 el Dr. R.B., por la Obra Social del Personal de Dirección Acción Social de Empresarios ASE, funda su recurso de apelación.

    Señala que la juez de grado considera que la parte actora se encuentra tutelada por el plexo normativo argentino, y en particular por el derecho a la salud contemplado en la Constitución Nacional y los tratados a ella incorporados, leyes 23.660 y 24.901, decretos y resoluciones ministeriales, esgrimiendo arbitrariamente los derechos de la parte actora, sin establecer el verdadero alcance de los deberes y obligaciones de su mandante, los que conforme las conclusiones de la sentencia resultarían ilimitados y ajenos al encuadre normativo que se le aplica a su parte.

    Sostiene que la sentencia incurre en una inadecuada interpretación sistémica del ordenamiento jurídico que rige el acceso a las prestaciones, sin tener en cuenta cómo se regula el ejercicio del derecho a la salud; alega que su mandante no se encuentra obli-gado a brindar cobertura de instituciones de enseñanza privada existiendo escuelas públicas de gestión estatal en el ámbito geográfico de su incumbencia; que el alcance de la cobertura integral dispuesta por la ley 24.901 se encuentra reglamentado por el Decreto N° 1.193/98 el cual crea el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad que por posterior Resolución N° 428/1.999 del Ministerio de Salud de la Nación da origen a un nomenclador de prestaciones básicas con el objeto de garantizar la universalidad de la atención de las personas con discapacidad mediante la integración de políticas, recursos institucionales y económicos afectados a dicha temática y la modalidad de facturación por parte de los prestadores; que luego en el año 2.002 Mendoza promulga la ley de Educación N° 6.970 la que incluye dentro de sus obligaciones estatales la provisión de servicios de educación especial y de servicios de integración en escuelas comunes.

    Agrega que la Dirección General de Escuelas emite la Resolución N° 676 que reglamenta la integración de los niños con discapacidad estableciendo los niveles de estructura de apoyo dentro de la escuela común, los que sí cubren las obras sociales con-forme al nomenclador de prestaciones dispuesto por Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud a través de la maestra de apoyo escolar o de un grupo interdisciplinario de apo-yo; concluye en que este caso excede las normales consideraciones vertidas en autos en el que con un simple formulario decisorio se ha otorgado una cobertura cuya complejidad normativa, fáctica, de obtención e incluso económica, requería otro análisis más concien-zudo y profundo.

    Denuncia apartamiento de las constancias de la causa y arbitraria valoración de las pruebas; al respecto, señala que la juez se aparta del informe de la Dirección de Educación Inicial en Gestión estatal permiten la inclusión de niños con trastornos del espectro autista, pero que no se justifica el traslado del menor del Colegio Kalen – Hué al que actualmente asiste; alega el apelante que el Estado Provincial cuenta con institucio-nes públicas de gestión estatal con infraestructura para integrar al niño y sin embargo, es de elección de los padres enviarlo a un colegio privado y el traslado resulta ajeno a su parte, así como el pago de la matrícula y...

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