Sentencia nº 53089 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Julio de 2018

PonenteFURLOTTI - MARSALA
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaIMPUGNACION DE LA DECLARACION TESTIMONIAL - INCIDENTES - REGULACION DE HONORARIOS - ESCALA ARANCELARIA - LEY ARANCELARIA

Fojas: 858

En la ciudad de Mendoza, a los veintiséis días de julia de dos mil dieciocho se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M. y Sil-vina D.C.F., no así la Dra. M.T.C.M., por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 169.874/53.089, caratulados: “WEISS FRANCISCO C/ ALCAJE VDA. DE LIPSTEIN ESTHER Y OTS. P/ SIMULACION” originaria del Décimo Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Pri-mera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación en interpuesto a fs. 749, 762/764, D.. C. y F. y por la actora y en subsidio a fs. 760 la demandada, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017, obrante a fs. 734/747 y sus aclaratorias de fs. 757/758 y de fs. 770/771, la que decidió: hacer lugar a la demanda in-terpuesta por F.W., hacer lugar a la demandada de daños y perjuicios, imponer las costas a la parte demandada y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 850, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., M. y Cara-bajal M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. Que a fs. 749, 762/764 los Dres. C. y F., por sí (art. 40 CPC) y por la actora, interponen recurso de aclaratoria y de apelación, en subsidio, a fs. 760 apela la deman-dada Sra. M. en contra de la sentencia que rola a fs. 734/747, aclaratoria de fs. 757/758 y de fs. 770/771, que acoge la acción de simulación más daños y perjuicios, impone costas y regula honorarios.

Para así decidir la Sra. jueza tuvo en cuenta que el señor Francis-co W. inicia de-manda por simulación solicitando la nulidad de los contratos de compraventa que especifican contra la señora E.A. de L. y L.T.M.. Así también ejerce contra las demandadas acción por daños y perjuicios a fin de que se las condene al pago de la suma de $50.000 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse, en concepto de daño moral. Señala que los actos impugnados cuya simulación ilícita absoluta se pretende son los contratos de compraventa de todos los bienes inmuebles de la sucesión que se tramita median-te autos n° 79991, caratulados;” L.A.I. p/ sucesión”, que se ofrece como AEV. Que dichos contratos fueron suscriptos por la señora L. en su calidad de adjudica-taria, en su calidad de condómino y en su presunta calidad de vendedora y por la señora L.T.M. en su carácter de aparente vendedora.

Que en relación al inmueble sito en calle L. n° 495/499 de la Ciudad de Mendoza, el contrato de compraventa simulado fue otorgado mediante escritura n° 23 el 16 de febrero de 2006, otorgado por la notaria M.R.P.V.D.. Agrega que dicha escritura tuvo ingreso registral mediante entrada n° 341.870 del 28 de febrero de 2006.

Con relación al inmueble designado como Unidad 08-1-8 de la Galería Argentina de la Ciudad de Mendoza, Planta Baja, entrepiso, sito en la intersección de calles Las Heras y Perú de la capital de Mendoza, el contrato se otorgó mediante escritura n° 24 de fecha 16 de febrero de 2006, otorgada por la misma notaria. Que la referida escritura ingresó mediante entrada n° 341.971 del 28 de febrero de 2006.

En el capítulo de los hechos relata que su parte promovió el 23 de febrero de 2006, contra la señora A. los autos n° 36.400 caratulados “W.F. c/ Alcaje de Lipstein p/ despido”, originarios de la Segunda Cámara del Trabajo de Mendoza.

Expresa que de la demanda surge que para fecha 14 de diciembre de 2005, su parte remitió a su empleadora la señora Lipstein Carta Documento, que acompaña como prueba, mediante la cual la emplazó a los efectos que procediera a registrarlo debidamente desde su real fecha de ingreso al establecimiento de la misma, circunstancia que sucediera el 02 de marzo de 1987. Que el actor al regresar de sus vacaciones, se encuentra con que el local don-de trabajaba (Cerrajería Cuyo en calle Las Heras 688, local 8 de la Galería Argentina, cau-salmente uno de los inmuebles vendidos) se encontraba cerrado y las máquinas habían desapa-recido. Advierte que mientras en fecha 30 de enero se enviaba la Carta Documento soli-citando se aclarase la situación laboral del su parte, en fecha 02 de febrero de 2006 la escriba-na interviniente bloqueaba con fines de venta ambos inmuebles. Que mientras el 13 de febrero se daba por despedido, para fecha 16 de febrero de igual años se suscribían las escrituras tras-lativas. Agrega que en dicho proceso laboral advertido que la demandada era la única here-dera declarada, que pertenecían a dicha sucesión, que las propiedades se encontraban blo-queadas a efectos de la posterior venta, solicitó el embargo preventivo que fue autorizado mediante auto fundado a fs. 30 y vta. de los citados obrados laborales. Que los embargos no pudieron ser cumplimentados, toda vez que al pretender su inscripción registral los citados inmuebles ya se encontraban a nombre de la codemandada L.T.M..

Destaca que se dan en el caso todos los requisitos que hacen procedente la acción, tales como la ausencia de ejecución material del contrato celebrado, la amistad íntima entre las par-tes del acto simulado, la carencia de recursos del adquirente, el precio vil, la naturaleza e im-portancia de los bienes enajenados, como las circunstancias y peculiaridades del acto, el com-portamiento posterior de las partes del acto simulado y por último la falta de necesidad y la ausencia de justificación razonable de las operaciones por las partes en los negocios jurídicos impugnados. Define los daños y perjuicios reclamados.

A su turno, contesta la demandada, interpone excepción de prescripción y niega que la venta sea simulada. Expresa que la verdad de los hechos es que la codemandada señora A. es una mujer de avanzada edad y muy enferma (padece leucemia) con pocas expectativas de vida, es viuda sin hijos, como surge del proceso sucesorio ofrecido como prueba. Que estas circunstancias hicieron que la misma propusiera la venta de sus inmuebles a su mandante, con el objeto de hacerse dinero efectivo para solventar los costosos tratamientos terapéuticos a los que debe someterse periódicamente. Destaca que su parte ignoraba la existencia de deuda al-guna y menos que las ventas fueran para evadir las mismas frente a sus acreedores. Afirma que su parte compró realmente los inmuebles en cuestión y abonó por ellos la suma de $ 74.500 (matrícula 45.762/1 del siguiente modo: a) la suma de $ 21.845, 40 mediante la trans-ferencia o cesión a favor de la vendedora del plazo fijo n° 01101207, del Banco Regional de Cuyo SA; b) la suma de $ 16.921, 82 mediante la percepción del plazo fijo n° 01101206 Ban-co Regional de Cuyo SA y c) el saldo es decir la suma de $ 35-762, fue entregado de contado al momento de escriturar en presencia de la propia escribana. Por el otro inmueble se abonó la suma de $ 30.000 con la transferencia, cesión o percepción por parte de la vendedora del plazo fijo n° 01101205, Banco Regional de Cuyo SA de $ 24.500,04 y el saldo de la suma de $ 5.499,96 en efectivo al momento de escriturar. Que el día anterior de la venta concurrieron en forma conjunta con otra persona cuyo nombre no recuerda al Banco Regional de Cuyo SA, a retirar por ventanilla los plazos fijos con que se abonó parte del precio. Niega que su parte carezca de capacidad económica para realizar las compras que se impugnan. Que además de los citados plazos fijos, su parte posee depósitos bancarios e inmuebles de relativo valor desde antes de la compra de los inmuebles de marras. Que como se demostrará su parte es propieta-ria del inmueble inscripto en la matrícula 6520 de capital matrícula 10374 y del inscripto al Tomo 77 de Guaymallén Mendoza, fs. 343. En cuanto al pago de los $5.500 del saldo del jui-cio n° 35.524 “P.A. c/ A.E. p/ despido” que lo realizó a los efectos de solucionarle un problema a su amiga A.. Se declara rebelde a la codemandada E.A.-caje.

Se producen las pruebas, se ponen los autos en la oficina para alegar y la Sra. jueza dicta sentencia en virtud de las siguientes consideraciones:

En primer lugar rechaza la excepción de prescripción. Luego analiza el cumplimiento de los requisitos de la acción de simulación, previo efectuar una descripción doctrinal del insti-tuto en análisis.

Luego refiere que, en el caso, el actor persigue se declaren nulas las ventas de dos in-muebles, el primero, ubicado en calle L. n° 495/499 de la ciudad de Mendoza y que se habría inscripto en la matrícula n° 45726/1 en fecha 28 de febrero de 2006 , conforme la escri-tura pública de venta glosada en copia a fs.87/90 de autos; el segundo y el otro designado co-mo Unidad 0-8 y 1-8 de la Galería Argentina de la Ciudad de Mendoza, Planta Baja y Entrepi-so, dominio inscripto en la matrícula n° 219036/1, conforme surge de las escrituras de venta glosadas en copia a fs. 83/86 de autos y las planillas de dominio acompañadas a la causa por el Registro Público de la Propiedad y se agregan a fs.239 de autos, en tanto aduce ambas opera-ciones de venta habrían sido celebrada en apariencia, siendo la codemandada Alcaje la verda-dera y única propietaria. Habría existido una simulación absoluta de ambas ventas.

En cuanto a la legitimación sustancial activa entiende que el actor se encuentra legiti-mado para la interposición de la presente acción, en su calidad de acreedor laboral, en virtud de la sentencia de condena dictada en los autos n° 36.400, caratulados “W.F. c/ A.E. p/ despido” originario de la Segunda Cámara del Trabajo de la Primera Circuns-cripción Judicial, por un monto...

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