Sentencia nº 53418 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Julio de 2018
Ponente | FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA - MARSALA |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2018 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DENUNCIA DE LA LITIS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - DEBERES PROCESALES - EXCEPCIONES PROCESALES |
Expte: 53.418
Fojas: 110
Mendoza, 30 de julio de 2018.-
VISTOS:
Estos autos 53.418 caratulados “K.G.A.C.V.M.R.G. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, originarios del Octavo Juzgado en los Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, en estado de resolver y
CONSIDERANDO:
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Que a fs. 89/90 el Tribunal de origen resuelve rechazar la integración de litis solicitada por la citada en garantía a fs. 56/87 por los motivos expuestos en los considerandos.
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Que a fs. 91 FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., interpone recurso de apelación contra la resolución de fs. 89, expresando agravios a fs. 96 y ss. en los siguientes términos:
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Su parte solicita la integración de litis con San Cristóbal Seguros exclusivamente sobre el rubro de daño material reclamado por la parte actora, no sobre la responsabilidad civil extracontractual que peticiona el reclamante inicialmente.
De seguir el criterio del a quo, un hipotético asegurado que tuviera cobertura por destrucción total de su rodado y sufriera un accidente de tránsito donde se ocasiona el daño material del vehículo de más del 80% de su valor de plaza, no podría accionar contra su aseguradora por no ser causa fuente para reclamar, bajo la órbita contractual.
De permitirse tal interpretación, existirían serios riesgos de que las Compañías de Seguros no cumplan con sus obligaciones previamente pactadas sobre accidente de tránsito donde se produzca destrucción total del vehículo, bajo el fundamento de que la causa fuente no es contractual sino extracontractual y por ello, los asegurados deberían de reclamar a los terceros, produciéndose de esta manera un enriquecimiento ilícito en dichas compañías quienes reciben una prima anual y que producido el siniestro evitarían el pago indemnizatorio, pues el mismo sistema judicial les otorgaría una protección bajo una restrictiva interpretación del art. 45 del C.P.C..
De no modificarse el auto interlocutorio dictado por el a quo, dejaría un precedente seriamente peligroso para futuros reclamos de daños materiales de los asegurados, donde las compañías podrían negarse a cumplir señalando que no es causa fuente de responsabilidad, por lo que deben de reclamar contra el tercero con el que se produjo el accidente de tránsito.
El actor Sr. K.G., debió reclamar la destrucción total a su aseguradora SAN CRISTOBAL SEGUROS, conforme póliza N° 07-01-02577475, la que acredita además que el Sr. KRALJ poseía cobertura al momento del accidente del día 25...
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