Sentencia nº 7 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 4 de Julio de 2018

PonenteFERRER - POLITINO - ZANICHELLI
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS URGENTES - MEDIDAS CAUTELARES - DEFENSA EN JUICIO - POSTERGACION DEL DEBATE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

Fs.300

E.. 1928/16/10F-7/18

``R.S. C/ ROBERTO TERRERA P/ ALIMENTOS URGENTES

Mendoza, 4 de julio de 2018.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.Llegan estos autos a laCámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs.265, contra la resolución de fs.257/260, por la que se hace parcialmente lugar a la demanda y se fija cuota de alimentos urgentes a favor de S.R. y a cargo de RobertoTerrera, por la suma de $ 5.000,00 mensuales, retroactivos a la fecha de separación de hecho 30/11/2015 y hasta el dictado de la sentencia de divorcio 13/02/2017, difiriendola imposición de las costas y la regulación de honorarios.

II.La juez de grado, para asídecidir, encuadra la pretensión como alimentos provisorios posteriores a la separación de hecho tramitados como medida cautelar (arts.432,433 y 721 del CCyC). T. cuenta que de la prueba rendida surgíaacreditada la urgencia y el derecho invocado, en atención a que la actora, mientras convivían,habíadedicado su vida al mantenimiento del hogar y educación de sus hijos, mientras que el demandado trabajabaen relación de dependencia desde hacíavarios años. Asimismo valora que R. ha padecido violencia económica la que, entre otras consecuencias, le impidióformarse profesionalmenteysi bien da clases de taekwondo, lo haceen forma esporádica, noresultando suficiente para solventar sus necesidades básicas.

Meritúa que a travésde los bonos de haberes incorporados a la causa, T. puede afrontar el pago de una cuota alimentaria que le permita a su ex esposa satisfacer sus necesidades vitales mínimas.

III.El apelante expresa agravios a fs.286/289. Cuestiona que la juez haya tenido por acreditadas las necesidades alimentarías invocadas por la actora y la imposibilidad de proveerse los recursos por símisma, como la urgencia para tramitarla in audita parte sin dar el traslado detresdías previsto por elart.129 delC.P.C.,vigente por entonces, menoscabando su derecho de defensa en juicio. Por tal motivo plantea la nulidad del fallo.

En relación a esto, dice que cuando la actora se retiródel hogarextrajo$30.000,00 del Banco Francés.

N.R. durante la convivencia se haya dedicado a las tareas del hogar y a la crianza de los hijos.

Tambiéndesconoceque la actora no haya podido formarse profesionalmente dado que secapacitóen la práctica del taekwondo yafirma que,si no da másclases,no es porque estéimposibilitada,dado que no ha acreditado incapacidad laborativa, siendoque cuenta con 44 años de edad.

Se agravia de que se hayan fijado alimentos cuando ya estaban divorciados y con efecto retroactivo a la fecha de separaciónde hecho dado quecorrespondía hacerlo a la fecha de petición que es cuando se insinúa la necesidad (art.548 del CCyC).

Pide la revocación del fallo yquese levante el embargo que pesa sobre sus haberes.

IV.La actora contesta el traslado de los agravios a fs.292/296vta., solicitando su rechazo.

V.En relación a los alimentos provisorios entre cónyuges y su extensión, hemos expresado:``…en cuanto al quantum de la cuota también ha variado la visión jurisprudencial desde considerar que siendo la separación de hecho una situación ``anómalacorrespondía fijar una cuota que se limite estrictamente a las necesidades consideradas más elementales (CNCiv.Sala A, 31/5/79, R. 255.935; C., Sala D LL l981-A-542), hasta entender que toda vez que durante la separación de hecho subsiste el vínculo matrimonial, los alimentos debían asemejarse a los que se deben los cónyuges durante la vida en común, por lo que no se limitaban a los de mera subsistencia, sino que debíantender a preservar el nivel de vida que el cónyuge reclamante tenía durante la convivencia matrimonial. Sostuvimos que durante la separación de hecho regía plenamente el artículo 198 del Código Civil, manteniéndose en consecuencia la obligación de asistenciamaterial entre cónyuges.

Esta es la solución adoptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación al establecer en el art. 432 la subsistencia del deber alimentario entre cónyuges, disponiendo su art. 433 las siguientes pautas quedeben ser tenidas en consideración para la cuantificación de los alimentos: ``a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades; b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges; c) la capacitación...

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