Sentencia nº 434 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 6 de Julio de 2018

PonentePOLITINO - ZANICHELLI - FERRER
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaRESOLUCIONES JUDICIALES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA FAMILIAR - DAÑOS Y PERJUICIOS

N° 1579/16/5F-774/17.

En la ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de julio del año 2018, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia los Sres. Jueces titulares D.. Estela Politino, C.Z. y G.F. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 1579/16/5F-774/17caratulada ``C.J.J. y P.E.M.G. por Divorcio, originaria del Sexto Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 37 por la Sra. M.P. en contra de la resolución recaída a fs. 27 y vta. que declara el divorcio entre J.J.C. y E.M.G.P.; ordena que firme el decisorio y previa conformidad profesional, se oficie para su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas; declara disuelta la sociedad conyugal con efectos retroactivos al año 2005; homologa el convenio acompañado a fs. 5 vta./6, punto C, b) 1,2,3, y 4, no así el pto. 5 por tratarse de un derecho que resulta indisponible para la parte; impone las costas al Sr. C. y regula honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 69 se fija el orden de votos: D.. P., Z. y F..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA:¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ESTELA I.P. DIJO:

I.-Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 37 por la Sra. M.P. en contra de la sentencia recaída a fs. 27 y vta. que declara el divorcio entre J.J.C. y E.M.G.P.; ordena que firme el decisorio y previa conformidad profesional, se oficie para su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas; declara disuelta la sociedad conyugal con efectos retroactivos al año 2005; homologa el convenio acompañado a fs. 5 vta./6, punto C, b) 1, 2, 3, y 4, no así el punto 5 por tratarse de un derecho que resulta indisponible para la parte; impone las costas al Sr. C. y regula honorarios profesionales.

II.-La apelante expresa agravios a fs. 53/54, con relación al dispositivo 4) en cuanto no homologa el punto b) 5 del acuerdo celebrado entre las partes en el que acordaron que: ``Ante el fallecimiento, e independientemente de que contraiga nuevas nupcias, la pensión derivada de esa jubilación deberá ser depositada en su totalidad a nombre de la Sra. E.M.G.P. .

Pretende que a través del recurso incoado se resuelva aplicando el mismo criterio que sostuvo la Dra. M.D.R. en los autos N° 944/8 caratulados ``I.S.M. y J.J.R por Divorcio Vincular por presentación conjunta en sentencia del 14/04/2009.

Expresa que en la demanda de divorcio se dejó en claro que la propuesta de acuerdo entre las partes se realizaba aplicando el artículo 35 de la ley 26.485 de Violencia de Género, la cual es de orden público y se asienta en convenciones internacionales, siendo que las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, especialmente en lo que hace a las normas relativas a las relaciones de familia, son subsidiarias a las de aquélla ley.

Afirma que, más allá que ya no exista el divorcio contencioso donde se establecía un culpable y un inocente y que esa distinción permitía que en un divorcio de mutuo consentimiento se resolvieran situaciones como si se tratara de un divorcio contencioso, hoy es la ley 26.485 la que habilita a que puedan convenirse entre las partes acuerdos o propuestas que tengan aquellas características.

Aduce que las partes hicieron saber al tribunal que existía una cuestión de violencia de género, que ambas reconocieron y que no era necesario detallar, bastando la admisión de su existencia para establecer una reparación a la parte afectada, Sra. E.P.; siendo que, las facultades del juez para disponer medidas o resolver situaciones que tiendan a prevenir, sancionar o erradicar la violencia contra las mujeres, es tan amplia como la misma ley lo determinada.

Estima que el a quo al dictar la resolución que se ataca se ha concentrado en el derecho que hasta ahora todos conocemos, sin un estudio pormenorizado de una materia tan especial como la violencia de género. Dice que son dos ramas del derecho, público y privado, pero no se puede desconocer que en algunos ambientes académicos ya se está hablando de una tercer rama que sería la de este derecho humano que las Naciones Unidas se ha propuesto establecer y que demanda un cambio cultural en las sociedades y, por tanto, que se dote a estas normas de un poder especial. Continúa diciendo que, al igual que cuando se resolvía sobre un cónyuge culpable de un divorcio, o se permitía, como en el fallo que se citó como jurisprudencia, la posibilidad de otorgar a la otra parte los beneficios previsionales, de la misma forma el magistrado puede disponerlo en beneficio de la mujer víctima de violencia de género reconocida en autos- y por tanto aprobar la totalidad del acuerdo de partes.

III.-El Dr. H.F., por el Ministerio Público Fiscal, dictamina a fs. 68, compartiendo lo expuesto a fs. 20 por la Sra. Fiscal de grado y por el juez a quo a fs. 27 vta., en cuanto sostienen que no resulta homologable lo acordado por las partes en el punto C) b) 5 del convenio de fs. 5, por referirse a derechos no disponibles para las partes, sino sujetos a lo dispuesto en la normativa previsional.

IV.-El art. 136 incisoI delCPCCyTprevé la facultad de la Cámara de modificar la forma de concesión o denegar el recurso de apelación, antes de...

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