Sentencia nº 212 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 13 de Agosto de 2018

PonentePOLITINO - ZANICHELLI - FERRER
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2018
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaINCIDENTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION ABREVIADA - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION SISTEMATICA

Fs.74

Nº553/17/3F/LH - 212/18

``ESTRELLA M.C.C.G.G.A. POR INCIDENTE

Mendoza,13deagosto de 2.018.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

1)A fs.62/66eldemandado apelanteinterpone recurso de reposicióncontra el decreto de fs.61 segundo apartado, que ordena que funde su apelación en el plazo de tres días, de conformidad a lo establecido por el art. 142 delC.P.C.C.yT.

En síntesis, argumenta que:a)en tanto el trámite abreviado impresoa la apelaciónde fs.57 resulta violatorio de todo el sistema legal que rige el fuero de familia,éstadebe tramitar en forma libre; b)el art. 108 de la ley 6.354 dispone que el recurso de apelación impetrado contra resoluciones dictadas por los juzgados de familia seráconcedido en forma libre; c)en razón de lo establecido por los arts. 50 y 76 de la misma ley,la aplicación delC.P.C.C.yT.es de carácter supletorio, siempre que ambos ordenamientos no sean incompatibles, lo que sucede en el caso; d) aún cuando se considerara aplicable elC.P.C.C.yT., su art. 134 ordena que la sentencia dictada en procesos de conocimiento

cuyo ámbitodefine enelart. 155son apelables en forma libre, siendo claro que el presente es un proceso de conocimiento;e)la imposibilidad de producir pruebay alegar hechos nuevosen la alzadaafecta el derecho de defensa del apelante, el debido proceso legal y la posibilidad de que se arribe a una decisión justa; y f)el proveído también resulta violatorio delCód. C.. y Com., que en su art. 710 establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba,yal ordende prelación en la aplicaciónde las fuentes del derecho(art. 1).

2) A fs.68 y vta. el Ministerio Pupilar dictamina que, tratándose la presente causa de un incidente de aumento de cuota alimentaria, corresponde imprimir al recurso de apelación planteado por el demandado el trámite abreviadoy no la modalidad libre, cuya aplicación sólo corresponde para los procesos de conocimiento;cita jurisprudencia de este Tribunal en apoyo de su postura.

3)L. del recurso de reposición previsto por el art. 131 delC.P.C.C.yT.es lograr la revocación de un pronunciamiento que se estima injusto por errores en la aplicación de normas jurídicas o en la apreciación de los hechos;comprende, también, la nulidad que afecte a las resoluciones recurribles por esta vía (art. 131 inc. VIdelC.P.C.C.yT.).

El recursode reposición, segúncriterio reiterado delas Cámaras Civiles de nuestra provincia,sólo es admisible en la alzada respecto de resoluciones de mero trámite que, por su naturaleza y efectos, no tienen carácter definitivo.

Con este criteriose ha resuelto que ``en la Alzada el recurso de reposición sólo procede contra las providencias simples dictadas por el presidente de la Cámara que tienen por fin sustanciar y dirigir el proceso. En cualquier otro supuesto corresponden los recursos extraordinarios ante el Superior, desde que las resoluciones de la Cámara revisten el carácter de definitivas, estándole vedado reverlas(Primera Cámara de Apelaciones,expte. N°14148,``ESCRITOS SUELTOS BANCO DE LOS ANDES QUIEBRA, 27/09/1999, L.A. 157-078).

También se ha dicho que ``no procede el recurso de reposición en contra de las decisiones deCámara porque las mismas revisten el carácter de decisiones definitivas y...

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