Sentencia nº 217644 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 14 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///En la ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 14 días del mes Agosto del año dos mil dieciocho, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. M. delH.S., E.M., y M.E.R., vieron los Exptes. Nº B-217.644/09: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: Chiliguay, L.A., T., O.R. c/C., D., Empresa Vía Tac. Bariloche y Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” (II cuerpos); Nº B-203.977/09: “Cautelar de Aseguramiento de pruebas” (I cuerpo)”; Nº 1130/2008, “Por supuestas Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito en contra del Sr. C., D.F.” (II Cuerpos – copias certificadas), y Legajo Nº 419661-3 (Copias certificadas II Cuerpos); y luego de deliberar,

La Dra. M. delH.S. dijo:

Comparece el Dr. R.C.P., con el patrocinio letrado del Dr. P.A.M., en nombre y representación de los Sres. L.A.C. y O.R.T. a mérito de poderes generales para juicios que rolan agregados a fs. 43/44 e interpone demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. D.C., Empresas Via Tac – Vía Bariloche S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Alude a la legitimación activa y pasiva y seguidamente relata los hechos. Expresa que sus mandantes al momento del accidente se desempeñaban como personal de la Armada Argentina con asiento en la Base Naval de Puerto General Belgrano, ambos con el cargo de Cabo 1ero. de Infantería de M. de la Flota de Mar. Que el 7 de diciembre del 2007 emprendieron viaje de regreso a su provincia natal para pasar las fiestas junto a sus familiares haciendo uso de su licencia anual, abordaron un transporte hasta Punta Alta Córdoba y al día siguiente adquirieron boletos de la “Empresa Via Tac – Via Bariloche S.A.” para arribar a esta Provincia en el colectivo individualizado como M.B. 500, dominio GLF-804.

Refiere que sufrieron un siniestro como consecuencia del obrar imprudente del chofer, que en cercanías de la ciudad de Tucumán se desplazaba a gran velocidad, provocando reiteradas quejas de los pasajeros. Aduna que pasando la ciudad de Salta, comenzó a perder estabilidad y sacudirse, destacando las inclemencias del tiempo (lluvia y falta de luz natural). En las proximidades de Metán (Provincia de Salta), pasada la madrugada del día 9 a horas 1:30 (kilómetro 1.480 de la Ruta N°9- Rio Piedras), el chofer pierde el control del vehículo se salió de la ruta y vuelca quedando en la banquina contraria.

Endilga responsabilidad al conductor de la unidad, detalla minuciosamente la situación vivenciada a posteriori del siniestro. Expresa que fueron trasladados todos los pasajeros lesionados a la ciudad de Metán – Hospital del Carmen, donde recibieron los primeros auxilios. Se explaya sobre los daños que cada uno sufrió, estudios, tratamientos e intervenciones a lo que nos remitimos.

Remarca la falta de asistencia de la Empresa, y daños materiales varios, tales como el extravío de diferentes elementos personales, equipaje de mano, celular, equipos de pesca y elementos de menor valor como prendas de vestir. Alude al encuadre jurídico de los hechos y cita los art. 1.113 del C.C. y 118 de la ley 17.418 y la jurisprudencia. Ofrece pruebas y pide en definitiva se haga lugar a la demanda y se condene en costas.

Corrido el traslado de la demanda, acude el Dr. C.A.A. (h) en representación de la Empresa “Aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, reconoce la cobertura del seguro del colectivo marca Mercedez Benz 0500 RSD, 2007 patente GLF-804 mediante Póliza N° 00121503 por el periodo comprendido entre el 13/06/07 al 01/04/08. Que cubre el monto de $10.000.000 con una franquicia a cargo del asegurado de $40.000(Anexo 2 – Clausula 4). Agrega, que acepta la cobertura solo hasta el límite por el que se obligó. Contesta demanda y expresa que se sujetará a las constancias del Expte. Penal N° 1130 caratulado “C., D.F. p.s.a. lesiones múltiples culposas en accidente de Tránsito” tramitado ante el Juzgado de Instrucción Formal 2 da. Nominación, Provincia de Salta Distrito Judicial Sur-Metan. Efectúa negativas particulares y generales, en breve síntesis sostiene que los daños reclamados no deben resultar motivo para un lucro indebido. Cita jurisprudencia y ofrece pruebas. (fs. 60 y 71/73)

Contestados los hechos nuevos (fs.79), seguidamente acude el Dr. A. en representación del Sr. D.F.C. a mérito del poder general para juicios que acompaña. Efectúa negativas particulares y generales y sostiene que para el supuesto caso que prospere la demanda deberán responder el empleador y la aseguradora. Ofrece pruebas y en definitiva solicita que se tenga por contestada la demanda y se admitan únicamente los rubros que resulten debidamente acreditados. (fs. 89/90)

Ante el pedido de decaimiento formulado a fs. 96, se hace efectivo el mismo en contra de la Empresa “Vía Tac - Vía Bariloche S.A.”. Se designa Defensor Oficial y asume la Dra. C.M. a fs. 108. Se fija fecha de audiencia de conciliación a fs. 114, se abre a pruebas (fs.137), subsanadas las cuestiones procesales (fs. 275), asume el Dr. C.A.A. también por la Empresa Vía Bariloche S.A.

Se fija fecha de vista de causa (fs. 365), celebrada la misma se toman las declaraciones testimoniales de Cenovia Chiliguay y B.A., se clausura el periodo probatorio y luego de escuchados los alegatos de los Dres. P.M. y C.A.A. por su orden, los autos se encuentran en estado de dictar sentencia.

  1. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, es preciso señalar que atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la resolución del presente caso se regirá por las normas del anterior Código Civil por cuanto el hecho traído a conocimiento ocurrió con anterioridad al día 1º de agosto de 2015.

    Ello así, pues, de acuerdo al artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de reparar y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación “in fieri”); en consecuencia, no se pueden ver afectadas por la ley nueva ya que, de lo contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como principio general- se encuentra prohibido, salvo que la misma norma lo establezca.

    Interpretando el citado artículo 7, el Dr. R.L.L., señala que “… se trata de una regla dirigida al J. y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas, la relaciones jurídicas existentes que se...

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