Sentencia nº 155621 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Agosto de 2018

PonenteRUMBO CISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - PRUEBA PERICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CARACTER NO VINCULANTE

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 128

CUIJ: 13-03974384-6((010406-155621))

CUELLO MARIO CEFERINO C/ GALENO ART SA P/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACION

*104028231*

En la Ciudad de Mendoza, a dos días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los Dres.CESAR AUGUSTO RUMBO y D.F.C.B.,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 155621, caratulados“CUELLO MARIO CEFERINO C/ GALENO ART S.A. P/ DIF. DE INDEMNIZACION, de los que:

RESULTA:

Que el Sr. CUELLO, MARIO CEFERINO comparece ante el Tribunal a fs. 17/23, por medio de apoderado, interpone formal demanda contra GALENO A.R.T. S.A., reclamando diferencia de indemnización por incapacidad parcial y permanente, que serían consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 30.04.15, por la suma de $ 116.660,13 o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas.

Señala que su mandante se desempeña en relación de dependencia para la firma SKANSKA como chofer de Grúa de lunes a sábados de 8 a 18 horas, o de 7 a 17 horas y sábados de 8 a 17 horas.

Relata que el día 30 de abril del 2015 a las 12 horas, estaba caminando sobre unas fajas para apretar la carga cuando resbala sobre las mismas y cae golpeando el brazo izquierdo y golpeándose las piernas. Que es atendido en la ART donde le realizan placas radiográficas solo de las piernas, le suministran calmantes y le indican reposo. Le realizan fisioterapia y ante la continuidad del dolor, le realizan resonancia magnética de la cual resulta rotura de meniscos de ambas piernas.

Manifiesta que, respecto del hombro, le diagnostican tendinitis. Es tratado con tratamiento quirúrgico en las dos rodillas y fisioterapia durante 20 sesiones.

Señala que en fecha 9.12.2015 la Comisión Medica Nro. 4 se expidió estableciendo una incapacidad permanente parcial del actor de un 7 % con lo cual la ART puso a disposición del actor la indemnización correspondiente. Por ello recibió la suma de $ 92.158,54.

Que actualmente presenta menisectomía izquierda con secuelas (hidrartrosis) y menisectomía derecha sin secuelas, todo ello conforme el certificado Médico realizado por el Dr. Julio Arijon Fuentes de fecha 11.9.2015, el que arroja una incapacidad del 17 %.

Manifiesta la parte actora que queda evidenciada la desproporción que existe entre el porcentaje otorgado por la Comisión Médica. Señala que por ello el actor se vió en la necesidad de llegar a un acuerdo. Ante esta situación la demandada ha obtenido un aprovechamiento económico desproporcionado en detrimento de los derechos del actor, más aun cuando lo ha logrado mediante un acto otorgado abusando desconocimiento, inexperiencia y estado de necesidad en que se encontraba el.

Sostiene que no deberá tenerse a dicho pago como definitorio a la hora de juzgar la pérdida explícita o tácita de los derechos adquiridos como trabajador víctima de un infortunio sino que, por el contrario, ello no importa bajo ningún punto de vista la pérdida o la renuncia de derechos considerados irrenunciables.

Solicita la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22, 46 de la LRT.

Liquida el reclamo y ofrece prueba.

Corrido el traslado de ley, a fs. 38/51 se presenta, por apoderado, GALENO ART S.A.. Contesta planteos de inconstitucionalidad. Reconoce contrato de afiliación. Acepta competencia. Contesta demanda, realizando una negativa en general y en particular. Reconoce haber brindado prestaciones. Opone excepción de pago total.

I., liquidación. Ofrece prueba.

A fs. 53 la actora contesta vista del art. 47 CPL y solicita auto de admisión de pruebas.

A fs. 56 se incorpora dictamen del FISCAL DE CAMARA.

A fs. 57 el Tribunal acepta su competencia.

A fs. 60/61 luce auto de admisión de pruebas.

A fs. 81/84 es presentado el informe pericial médico, aportando informe médico incorporado a fs 80. A fs 86 observa pericia médica la parte demandada.

A fs. 90/113 obra instrumental acompañada por la actora la cual consta de aportes y bonos de sueldos.

A fs. 118 se ficha fecha de audiencia de vista de causa.

A fs. 120 se celebra audiencia de vista de causa.

A fs. 121/122 es practicado el sorteo del juez preopinante y son llamados los autos para el dictado de sentencia.

A fs 124/127 se incorporan informes obtenidos de la página web de la SRT.

CONSIDERANDO:

Que, previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de inconstitucionalidad realizados por las partes, así como estableceré el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello así, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en “C.Á.S. c/Cerámica A.S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel Santos” Fallos 327:3610, y en “O.F.V. c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 57.

Que, según la teoría clásica del “onus probandi”(art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte. 58.693 “P.H. y otro en J.L.R.V. c.H.P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 “C.H. E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que, dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

1.-Prueba Instrumental: copia de DNI (fs. 3), constancias de alta médica (fs. 4), Constancias de expediente de la Comisión Médica Nro. 4 (fs. 5/9), listado de aportes y recibos de sueldos del actor (fs 90/113 y digitalizados), informes de la SRT (fs 124/127), informe médico de parte (digitalizado), epistolares remitidas por las partes (digitalizado).

2.-Prueba Pericial Médica: informe incorporado a fs. 81/84. Observado por la demandada a fs 85.

Conforme a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de Aseguramiento

SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. DIEGO F. CISILOTTO BARNES DIJO :

La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de un expreso desconocimiento por parte de la demandada en su responde en los términos del art. 168, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto es, dando razón de sus dichos, razón por la cual, se torna operativa la presunción adjetiva que emana de dicha norma de rito sobre su veracidad.

En consecuencia, y no siendo este un hecho controvertido entre las partes, tengo por acreditado en autos la existencia misma de la relación laboral esgrimida por el actor con su empleador. Además, ello es lo que resulta de la prueba instrumental agregada a fs. 90/112 –listado de aportes y recibos de sueldos- .

Del mismo modo, el contrato de afiliación entre el principal del actor y la demandada no ha desconocido, y surge reconocido a partir de las manifestaciones vertidas por la accionada al contestar demanda (ver en especial fs 38), razón por la cual, no siendo este tampoco un hecho controvertido entre los litigantes, tengo por demostrado en la especie que entre el empleador del demandante y la accionada, existía un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 que las vinculaba jurídicamente conforme dicho cuerpo legislativo. Ello se ve reforzado a partir de la prueba instrumental que luce a fs. 4/9 y demás documentación digitalizada, sí como de los informes de la SRT.

ASI VOTO.

El Dr.CESAR AUGUSTO RUMBOdijo que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr.D.F.C.B..

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. D.F.C.B. DIJO:

En su escrito inicial el Sr. MARIO CEFERINO CUELLO promueve demanda por diferencia de indemnización sistémica contra GALENO ART SA, en virtud de la existencia de incapacidad producto de accidente de trabajo acaecido el día 30/04/2015 en momentos de cumplir con sus tareas habituales –chofer de grúa- en servicio de su empleador (encontrándosecaminando sobre unas fajas para apretar la carga, resbala sobre las mismas y cae golpeando el brazo izquierdo y sus piernas.). Así indica que el siniestro le produjo grado incapacitante del 17% de la total obrera a consecuencia de las patologías sufridas (“meniscectomía izquierda con secuelas –hidrartrosis- y meniscectomía derecha sin secuelas”) y que a la fecha sólo ha percibido la suma de $ 92.158,54 que le fuera abonada en concepto de 7% de incapacidad determinado por la Comisión Médica N° 4.

Por su parte, GALENO A.R.T. S.A. procedió a otorgar prestaciones médicas y tratamientos de rehabilitación hasta el alta médica y luego, ante el reclamo del actor, abonó el grado incapacitante que dictaminara la Comisión Médica. Conforme a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR