Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 27 de Junio de 2018

PonentePÉREZ HUALDE - GOMEZ - LLORENTE
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaMALA PRAXIS - MEDICO DE GUARDIA - RESPONSABILIDAD CIVIL

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 103

CUIJ: 13-00629639-9/1((010301-52100))

C.P.A. EN J° 85.853/ 13-00629639-9 (010301-52100) CASTRO, PABLO ALEJANDRO C/ OLGUIN, FERNANDO A. Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*104129838*

En Mendoza, a veintisiete días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°13-00629639-9/1, caratulada:“CASTRO, P.A. EN J° 85.863/13-00629639-9/1 (010301-52100) CASTRO PABLO ALEJANDRO C/ HOSPITAL CENTRAL DE MENDOZA P/ D. Y P. S/INC.”

Conforme lo decretado a fs. 102 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero:DR. A.P.H.;segundo:DR. JULIO R.G.;tercero:DR. PEDRO J. LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fs. 22/31 el actor por intermedio de apoderado promueve recurso extraordinario de Inconstitucionalidad y en subsidio de Casación (hoy bajo la denominación de Recurso Extraordinario Federal desde la entrada en vigencia de Código Procesal Civil, Comercial y T. de Mendoza -Ley 9001-), contra la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 544/549 de los autos n°85.863/13-00629639-9/1 (010301-52100), “CASTRO PABLO ALEJANDRO C/ HOSPITAL CENTRAL DE MENDOZA P/ D. Y P."

A fs. 37/38 se admite formalmente el recurso de Inconstitucionalidad y se rechaza el de Casación.

Corrido traslado a la contraria, a fs. 61/66 contesta la citada en garantía, a fs. 80/84 Fiscalía de Estado y a fs. 92 el Hospital Central adhiere a lacontestación de Fiscalía.

A fs. 95/96 obra dictamen de Procuración General mediante el cual aconseja el rechazo del recurso articulado.

A fs. 101 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 102 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN:En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN:C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

I. PLATAFORMA FÁCTICA.

Las actuaciones procesales relevantes para la resolución de este recurso son las siguientes:

  1. El Sr. P.A.C. interpuso demanda de daños y perjuicios contra el Dr. F.A.O. y contra Hospital Central, por la suma de pesos ciento ochenta y cinco mil seiscientos ($ 185.600) discriminados en: a) incapacidad sobreviniente: ($ 140.000); b) gastos médicos futuros: ($ 15.600); c) daño moral: ($ 30.000).

    Expuso que el día 27 de enero de 2009 sufrió una crisis epiléptica (convulsión) que le provocó una caída y trauma dorso lumbar severo, presentando desde ese momento debilidad en ambas piernas y alteraciones sensitivas en la región perianal y genital con afectación parcial esfintereanas y con disfunción sexual.

    Agregó que el día 5 de febrero de 2009 acudió de urgencia al Servicio de Guardia del Hospital Central, donde lo atendió el Dr. F.A.O., médico neurocirujano, quien lo derivó a consulta psiquiátrica catalogando el cuadro como de origen psicógeno, sin ordenar ningún estudio complementario. El 19 de febrero de 2009 el médico psiquiatra lo derivó a fisioterapia. El 26 de febrero del mismo año y para mejorar su situación de salud, realizó una consulta con el médico neurocirujano Dr. D.R.Z., quien de inmediato ordenó su internación en el Hospital Lagomaggiore, donde le efectuaron estudios que determinaron una patología discal por la que debió ser sometido a intervención quirúrgica que se efectuó el 4 de marzo de 2.009, recibiendo el alta del 17 de marzo del 2009.

    La afección que motivó su operación era el síndrome conocido como “cola de caballo” (CES), el cual requiere de cirugía inmediata para aliviar la presión sobre los nervios a efectos de evitar la pérdida de la función por debajo de la cintura, razón por la cual este tipo de patología está en clara relación con el diagnóstico y tratamiento precoz.

    Como consecuencia de lo relatado, en la actualidad presentaba severa dificultad “dista motor” que le impedía deambular, disfunción esfintereana y alteraciones en la faz sexual, alcanzando una incapacidad mayor al 70%.

    2- El Hospital Central contestó negando responsabilidad. Adujo que el paciente ingresó por guardia el 5 de febrero de 2009 refiriendo como motivo de consulta adormecimiento y disminución de la fuerza de los miembros inferiores, siendo atendido por la médico clínica de la guardia, quien hizo interconsulta con el demandado (neurocirujano), quien luego de examinarlo neurológicamente no observó ningún déficit motor ni sensitivo desde el punto de vista neurológico, motivo por el cual lo derivó a consulta por consultorio externo a psiquiatría y a neurología, pues no evidenciaba síntomas de urgencia, desatendiendo el paciente la derivación al servicio de neurología. El día 28 defebrero ingresó nuevamente a la guardia derivado del Hospital Lagomaggiore con una hernia discal extraída y L4-L5 y con un diagnóstico de síndrome de cola de caballo de más de 72 horas de evolución, motivo por el cual quedó internado y fue operado en cirugía programada en el Servicio de Neurocirugía el 4 de marzo de 2009; luego evolucionó favorablemente y comenzó su rehabilitación.

    Aclaró que pese a la derivación, el actor nunca concurrió al Servicio de Neurología, abandonando su tratamiento, por lo que el daño invocado obedecía a su responsabilidad.

    La aseguradora citada en garantía por el médico demandado efectuó negativa general y particular, y alegó que el actor no había hecho ninguna referencia a sus antecedentes personales patológicos ni a la medicación que recibía en consecuencia. Relató que en su demanda el actor manifestó que el 27/01/09 sufrió una crisis epiléptica que le provocó una caída y trauma severo dorsolumbar, sin hacer referencia a sus antecedenes personales patológicos, entre ellos su enfermedad de base; y consultó al Servicio de Guardia del hospital demandado 10 días después de la caída. Que al solicitársele interconsulta y no advertir lesiones neurológicas definidas, el Dr. O. lo derivó a consultorio de psiquiatría y de neurología, no correspondiendo interpretarse que consideró al cuadro como de origen psicógeno como sugirió el actor; sino que la derivación obedeció a la cantidad de medicamentos que ya tenía prescriptos. Añadió que sendas derivaciones constaban en el libro de guardia en un asterisco apartado.

    Sostuvo que no existía relación de causalidad inmediata ni mediata entre la atención del Dr. O. y las dolencias del actor, que eran preexistentes, y que si se agravaron por la demora en el diagnóstico fue por la única y exclusiva culpa del actor, siendo en todo caso una consecuencia casual.

    En subsidio sostuvo que su responsabilidad en todo caso sería por pérdida de chance de sobrevida o curación, ya que el actor presentaba una dolencia preexistente a la atención médica prestada por el Dr. O., y no había invocado en qué medida pudo haberlo afectado la demora en el diagnóstico y en la operación, sobre todo porque no siguió la instrucción del galeno de acudir a consultar al servicio de neurología. En definitiva, sostuvo que la hernia discal no fue provocada por la atención del Dr. O. y no debía responsabilizárselo por las secuelas que pudiese padecer por la misma.

    El médico adhirió a la contestación de su aseguradora y Fiscalía de Estado adhirió a la contestación efectuada por el nosocomio, como también a la prueba por él ofrecida en forma independiente y autónoma.

    3- Las pruebas relevantes rendidas para la dilucidación de los presentes fueron:

    -Absolución de posiciones del Dr. O..Coincidente con los términos de la contestación de demanda.

    -Pericia médica neurológica a cargo del Dr. F. con respuesta a las observaciones y aclaraciones en audiencia(fs. 232/233; aclaraciones de fs. 246 y audiencia de fs. 311). Informó que en el libro de guardia se asentó como diagnóstico “hipoestesia de miembros inferiores”. En cuanto a al derivación a psiquiatría, informó que se consignó como antecedente: epilepsia y paraparesia conversiva, patología esta última de origen psicógeno. En su opinión y experiencia esa alternativa diagnóstica de causa psicológica debía concretarse concomitantemente o a posteriori de descartar patologías orgánicas ciertas. Relató que en su examen el actor le refirió que tuvo un ataque epiléptico que le provocó caída cuando se encontraba en el baño. Que ello provocó consultas al Hospital Paroissien y consultas repetidas a distintos galenos que lo asistieron en su domicilio en forma particular y al no encontrar solución, acudió a la guardia del Hospital Central. Se le ordenó radiografía de columna lumbar, dado que venía con “hipoestesia de miembros inferiores y paraparesia”. Que la derivación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR