Auto nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 11 de Junio de 2018

PonentePEREZ HUALDE - GOMEZ
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaACCION AUTONOMA DE NULIDAD - RECHAZO IN LIMINE - JUICIO DE DESALOJO - MENORES - ASESOR DE MENORES - DEFENSOR DE MENORES

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 35

CUIJ: 13-04316212-2/1((012010-252773))

S.M.P..H.M.S.C.I.G.Y.S.C. CRISTIANO BASTIAN C/ CARRICONDO TORRENTE CONCEPCION P/ ACCIÓN DE NULIDAD P/ COMPETENCIA

*104402589*Mendoza, 11 de Junio de 2018.

VISTOS:

El llamado al acuerdo para resolver de fs. 34, y

CONSIDERANDO:

Que la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada, regulada en el artículo 231 del CPCCTM, tramitará por el proceso de conocimiento, según lo estatuido por el apartado IV de dicha norma.

De allí se colige que, haciendo aplicación del artículo 159 del CPCCTM, ubicado en el Libro Segundo, Título I "Del Proceso de Conocimiento", el Tribunal, en caso de estimar que la demanda es manifiestamente improponible, puede, previa vista al Ministerio Público Fiscal, rechazarla sin más, expresando los fundamentos de su decisión.

En virtud de la facultad conferida por la norma mencionada, y conforme lo dictaminado por Procuración General, corresponde verificar si la acción planteada luce manifiestamente improponible.

En este sentido, de la lectura del escrito de demanda se desprende que el actor no ha expresado clara y concretamente en cuál de los supuestos previstos en el apartado II del artículo 231 del CPCCTM fundan su pretensión. Por el contrario, se limita a expresar que la sentencia que hace lugar a la acción de reivindicación en la que fuera demandado, es nula en virtud de no haber tenido participación la Asesora de Menores, dado que en la vivienda habita con sus hijos menores de edad. Asimismo aduce que la falta de defensa de sus derechos se debió a la deficiente actuación profesional de su letrado patrocinante, quien emplazado a producir prueba no lo hizo, por lo que la misma caducó, y que no apeló el fallo que cuestiona.

Las circunstancias señaladas no encuadran en los supuestos legales previstos en el código ritual mendocino, el Código Civil y Comercial de la Nación, ni en la Constitución Provincial para habilitar la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El no haber agotado las vias procesales que el pretensor tenía para verificar la configuración de los vicios que endilga a la resolución cuya nulidad pretende, denota un consentimiento de la misma, que en modo alguno puede permitir su reedición ante esta sede, dado el carácter restrictivo de la admisibilidad de la acción intentada en virtud del principio liminar de inmutabilidad de la cosa juzgada.

Por lo demás, la negligencia...

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