Sentencia nº 41625 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Junio de 2018

PonenteRAUEK - CHIARPOTTI
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPROCEDIMIENTO LABORAL - REBELDIA DEL EMPLEADOR - INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO - DEFENSOR OFICIAL DE POBRES, INCAPACES Y AUSENTES - CARGA DE LA PRUEBA

TERCERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 121

CUIJ: 13-01954814-1((010403-41625))

SOSA, ASCENCION DEL CARMEN Y OTS. C/ GONZALEZ, NOEMI Y OTS. S/ Despido

*101962507*

En la ciudad de M., a los cinco días del mes de junio de 2018, reunidos en su sala de Acuerdos los Sres. jueces de la Excma. Tercera Cámara Laboral, D.. I.R.P. y M.M.C., trajeron a deliberación para sentencia definitiva los autos N.. 41.625, caratulados: "SOSA ASCENCIÓN DEL CARMEN Y OTS. C/ G., N. Y OTS. P/ DESPIDO” de cuyas constancias,

RESULTA:

  1. Que a fs. 20, se incorpora demanda que interpone SOSA ASCENCIÓN DEL CARMEN y S.B.E., contra G., N. y VARGAS CARLOS, mediante la cual reclaman el pago de la suma de $ 59.896 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse, con más los intereses y costas.

    Sostiene que sus representadas ingresaron a trabajar en relación de dependencia para los demandados el día 22/05/2009, cumpliendo funciones de asistentes geriátricas conforme CCT 122/75.

    Precisa que las trabajadoras nunca fueron registradas.

    Señala que los empleadores son los propietarios del geriátrico Esperanza, sito en calle Sarmiento 2482 de Las Heras, donde cumplieron sus funciones las actoras.

    Refiere que las Sras. S. tenían a su cargo el cuidado de 14 abuelos. Que debían curarle las escaras, tomarles la presión, suministrarles medicamentos, cambiarles los pañales, vestirlos, bañarlos, limpiar sus camas, darles el desayuno, almuerzo, media tarde y cena, atender visitas, etc.

    Indica que el geriátrico carecía de una persona encargada de la limpieza y cocina, por lo que sus representadas también cumplían esas funciones. L., vidrios, baños, aseaban placares, hacían compras, lavaban ropa, cocinaban el almuerzo, etc.

    Manifiesta que la Sra. Ascensión del C.S., comenzó cubriendo el turno de 15 a 22 hs. Precisa que cuando la empleada que cubría el turno nocturno renunció, debió hacerse cargo de dos turnos, es decir, jornada de 18 hs. por día.

    Refiere que la Sra. B.E.S. trabajaba 4 horas diarias, principalmente a la mañana, pero cuando el personal que renunció no fue reemplazado, terminó trabajando 14 hs. diarias.

    Puntualiza que el geriátrico era atendido las 24 horas por día, todos los días de la semana por sus representadas.

    Relata que en fecha 09/10/2009, la Sra. B.E.S. emplazó a sus empleadores a la registración y ese mismo día notificó a la AFIP.

    Esgrime que en fecha 16/10/2009, se reenvió la misiva corrigiendo el nombre de la empleadora y se cursó nuevamente comunicación a AFIP.

    Expone que en fecha 16/10/2009, la Sra. A.d.C.S. intimó a sus empleadores a la registración y ese mismo día notificó a AFIP.

    Aduce que ante la falta de respuesta a las misivas, en fecha 03 y 13 de noviembre de ese año, las actoras se dieron por despedidas y reclamaron el pago de haberes y rubros indemnizatorios.

    F. liquidación.

    Funda en derecho y ofrece pruebas.

  2. Que a fs. 26, se ordena correr el traslado de demanda.

  3. Que a fs. 66, los demandados fueron declarados de ignorado domicilio a fs. 66.

  4. Que a fs. 76, asume la intervención la Sra. Defensor.

  5. Que a fs. 80 se dicta auto de sustanciación de pruebas.

    A fs. 88 se incorpora oficio informado del Ministerio de Transporte.

    A fs. 98 se agrega oficio informado de la Municipalidad de Las Heras.

    A fs. 101 corre agregado oficio informado de AFIP.

    A.. 108, se fija fecha de audiencia de vista de causa, en la que rindieron testimonios.

    Por lo que queda la causa en estado de dictar sentencia, previo sorteo quefue realizado a fs. 119.

    Así el Tribunal de conformidad con lo establecido por el Art. 69 del CPL, procedió a plantear y a resolver las siguientes cuestiones.

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

    TERCERA CUESTIÓN: LAS COSTAS.

    SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. R.P. DIJO:

  6. En el caso, las demandadas fueron declaradas de ignorado domicilio habiendo asumido su representación el Defensor Oficial a fs. 76.

    Cabe decir al respecto que el supuesto bajo análisis es un caso de rebeldía ficta, pues se estima que el conocimiento del emplazamiento a estar a derecho es sólo probable, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la rebeldía real.

    En cuanto a los efectos de la rebeldía ficta, cuando la notificación se ha practicado por edictos o por otro medio en el cual no existe certeza de que el emplazado haya tomado conocimiento,nose producen los efectos de la presunción de la verdad de los hechos sino que el citado deberá ser representado por un defensor oficial. Éste podrá responder en expectativa, afirmando que no le constan los hechos por no haber pasado ante su presencia y solicitando en su caso la comprobación de los mismos ofreciendo los medios de prueba para su verificación y control. Ésto es al efecto de garantizar el derecho de defensa del incompareciente (Cfr. R.I. en Código Procesal Civil de la Provincia de M., C.. G.H.G., Ed. La Ley, Año 2009, pg . 409 y ss.).

    Ahora bien, cabe decir que si bien la Defensora no negó la existencia del vínculo laborativo, pues asumió la representación en los términos de lo normado por el art. 75 último párrafo, ello no modifica la carga de la prueba de la accionante, pues como se señaló en elsublite, no cobra vigencia la presunción de verdad de los hechos invocados en la demanda. En consecuencia, se mantiene vigente la carga de la actora acreditar los hechos constitutivos de su acción, debiendo por consiguiente probar la existencia de la relación de trabajo que invoca como presupuesto de su pretensión.

    Ante ese contexto fáctico, es que se valorará la prueba aportada respecto de este hecho: la existencia de la relación laboral.

    Pruebas rendidas en autos.

    Conforme los términos de la demanda instaurada en autos, las actoras denuncian la existencia de un vínculo laborativo no registrado con los demandadosen G. Esperanza, sito en calle Sarmiento 2482 de Las Heras, en categoría profesional deasistentes geriátricas conforme CCT 122/75, con fecha de ingreso el día 22/05/2009.

    Se anticipa que mediante los emplazamientos epistolares cursados a los ahora demandados y las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, surge acreditada la relación laboral habida entre las actoras y los demandados.

    Al efecto, se parte de considerar primeramente, la virtualidad de las intimaciones formuladas por las ahora accionantes a los demandados mediante telegramas laborales, glosados a fs. 7 -fecha 16/10/09-, fs. 13, -09/10/09-, fs. 15 -16/10/09-. En concreto, se verifica que tales emplazamientos formulados al domicilio en donde prima facie funcionaba el G., nunca fueron contestados por los demandados.

    Recuérdese que la falta de respuesta en tiempo y forma por parte de la demandada a tales emplazamientos activó en su contra la presunción sustancial contemplada en el art. 57 de la L.C.T., sobre la veracidad de las afirmaciones e intimaciones expresadas por la actora, esto es, falta de registración y pago de salarios adeudados.

    A su vez, se valora conjuntamente con ello, las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa.

    Se comenzará en primer lugar con el tratamiento de la declaración de la Sra. A., quien manifestó conocer a las actoras, por haberse encontrado internada su madre en el G. de calle Sarmiento de Las Heras. La deponente fue clara en sostener que las Sras. B. y Ascensión trabajaban allí. Que hacían todo tipo de actividades, desde cocinar, atender a los ancianos, cada una en su turno. Indicó que los propietarios del G. eran la Sra. N.G. y su esposo. Que el pago del geriátrico, se lo hacían a la Sra. N.. Que no recuerda el nombre de su esposo.

    A su vez, prestó declaración el Sr. C., quien manifestó conocer a las actoras y de vista a los demandados. Indicó que su finca es lindera con el G. de calle Sarmiento de Las Heras. Que iba a pedir agua al G. y era la Sra. B.S. quien se la suministraba. Señaló que veía a la Sra. Ascensión cuando le abría la puerta la Sra. B.. No pudo precisar quiénes eran los dueños del G.. Señaló haber visto a las Sras. S. ingresar al G.. Señaló que a veces estaban juntas trabajando y a veces no.

    Ahora bien, ingresando en la valoración de estas declaraciones testimoniales rendidas en autos, se verifica que las mismas, resultan coherentes entre sí, en cuanto a que las actoras eran dependientes del G. sito en calle Sarmiento de Las Heras. En lo particular, del relato del Sr. C., si bien se advierten algunas imprecisiones, dicha circunstancia no justifica silenciar dicha prueba, máxime si se tiene en cuenta que desde la fecha 2009 –fecha en que percibió los hechos con sus sentidos- a la fecha de la declaración, han transcurrido más de 9 años.

    Al efecto, se comparte lo que tiene dicho la jurisprudencia en cuanto expresa que “No advierto contradicción alguna en sus dichos que permitan presumir parcialidad en su declaración; es más, la veracidad de su testimonio, aprecio surge precisamente de la falta de algunas precisiones, señaladas por el demandado contrariamente como elementos demostrativos de su mendacidad. Se ha dicho que las diferencias entre los testimonios e imprecisiones conducen al juez a creer en la veracidad de los testigos, pues a veces una excesiva uniformidad o un recuerdo exacto de lo acontecido luego de transcurrido el tiempo, puede inducir a sospechas.”(LS145-046).

    Bajo este aspecto la jurisprudencia tiene dicho que lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante, (CNCIV, S.B., 7—6—90"P.R.A.C., LA LEY, 1991-C, 116 y ss.).

    La valoración de la prueba testimonial debe realizarse conforme las...

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