PonenteFURLOTTI-MARSALA
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - CAUSA ADECUADA - IRRELEVANCIA - EXCESO DE VELOCIDAD - VELOCIDAD MAXIMA - CRITERIO DE RAZONABILIDAD

Fojas: 245

En la ciudad de Mendoza, a los once días de junio de dos mil dieciocho se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. G.D.M. y S.D.C.F., no así la Dra. M.T.C.M., por encontrarse en uso de li-cencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 153.002/53.037, caratula-dos: “CEPELLOTTI VIVIANA ELIZABETH C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO).” originaria del Tribunal de Gestión Judicial Aso-ciada N° 1, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los re-cursos de apelación interpuestos a fs. 197, por Fiscalía de Estado y a fs. 204, por la Municipa-lidad de Guaymallén, contra la sentencia de fecha 13 de setiembre de 2017, obrante a fs. 184/,194 la que decidió: hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. V.E.C., rechazar la demanda por pesos veinte mil, costas a la demandada por lo que prospera la demanda y a la actora por lo que se rechaza y regular los honorarios a los pro-fesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 243, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., M. y Cara-bajal M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. Que a fs. 197 interpone recurso de apelación Fiscalía de Estado, a fs. 204 la Munici-palidad de Guaymallén, contra de la sentencia, de fecha 15 de setiembre de 2017, que rola a fs. 184/194 que acoge parcialmente la demanda impone costas y regula honorarios y aclaratoria de fs. 203.

    Para así decidir, la Sra. jueza efectúa el siguiente encuadre legal. Tiene en cuenta que la demanda tiene como fundamento el accidente que habría sufrido el vehículo de propiedad del cónyuge de la actora (según fs.107 de autos; fs. 36 y 65 de los autos Nº3680 “Breso, J.C. p/ Sucesión” -AEV 3430), dominio DEQ-525, el día 7 de abril de 2012, dado la caída que habría sufrido el mismo en un pozo sito en Bandera de los Andes a la altura de la numera-ción 2300 de Guaymallén. La Sra. C. inició acción como administradora de la sucesión de su esposo, Sr. J.C.B..

    Estima que corresponde encuadrar al siniestro de autos como un accidente atribuido a una cosa inerte –pozo- que por su existencia irregular en la calzada, habrían ocasionado los daños y consecuentes afecciones que su parte aduce.

    En autos, se encuentra controvertido tanto la producción del accidente, como la mecá-nica del mismo, los daños que dice haber padecido la actora, la responsabilidad de la deman-dada y la relación del pozo con el daño. Asimismo, la demandada invoca expresamente la exi-mente de la culpa de la víctima (art. 1111 del CC) con fundamento en el exceso de velocidad con la que habría transitado el conductor del rodado propiedad del cónyuge de la actora, y culpa de un tercero, en virtud de que quien habría realizado el pozo y estado llevando a cabo obras sería la empresa AYSAM, por lo que corresponde meritar la prueba rendida a los fines de su acreditación (arts. 168 inc. 1º y 177 del C.P.C.).

    Analiza que el testigo de fs.82/3, Secretario de Obras y Servicios Públicos de la Muni-cipalidad demandada desde noviembre de 2015 (por las generales de la ley y tercera pregunta), señala que el municipio realiza una inspección visual del balizado de la obra de reparación al inicio de la misma y mientras dure, la cual es registrada en una base de datos que lleva la Di-rección de Obras Municipales (segunda, quinta y sexta ampliación). El testigo de fs. 96/7, de-puso que existía un pozo de un metro de diámetro aproximadamente, que estaba señalizado pero que por un accidente que había sucedido un par de horas antes había volado la “poca se-ñalización” (sic) que tenía (segunda y tercera pregunta). Expresa que el automóvil dominio DEQ-525 sufrió un accidente en dicho pozo y que terminó a unos 50 metros/30 metros, contra un canasto de basura y un árbol, golpeado por todos lados, sobre todo el tren delantero. Agrega que la iluminación es buena en esa zona por la cercanía con el Hospital Notti, y que ese día había agua y barro en el perímetro del pozo (cuarta pregunta, segunda y tercera ampliación y segunda repregunta. Según la informativa de fs. 98/101 se registró en la Comisaría 25 de Guaymallén el accidente a las 5.37 hs del día 7/4/2012. De las actuaciones administrativas N°16658-C-2012-60204 de la Municipalidad de Guaymallén (AEV 2399), surge que la actora realizó el reclamo correspondiente ante el municipio, quien proveyó a fs. 22 que “el bache producido es por una rotura de caño de agua, perteneciente a AYSAM, es cual según foto se...

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