Sentencia nº 501 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 6 de Junio de 2018

PonentePOLITINO - FERRER
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaPRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - DIAGNOSTICO PSICOLOGICO - PERITO OFICIAL - PERITO DE PARTE - APRECIACION DE LA PRUEBA

N°3281/16/2F-501/16

``RIBA ANDREA VERONICAC/CORTESI ALBERTO PORMEDIDA DE PROTECCION

Mendoza,6 de junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS :

Los presentes autos arriba caratulados, llamados a resolver a fs.127 y habiéndose fijado el orden de votos y,

CONSIDERANDO:

I.-Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.25porAngel A.C. contra de la resolución dictada a fs.18/20por la que seordena la prohibición de ingreso y restricción de acercamiento delSr. A.C. al domicilio sito en calle E.J. 494, Ciudad, M. y acualquier otro sitio al que habitualmente concurriere la Sra. A.V.R., hasta que recaiga resolución en contrario, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 Código Penal. Impone las costas al demandado vencido y regula los honorariosprofesionales.

II.-A fs.60/65formulaagravios el apelante.

El primer agravio gira en torno a que se le prohibeel acceso y acercamiento al domicilio sito encalle E.J. 494 de Ciudad, y en ese domicilio vive su hija menor de edad, de 8 años, allíse encuentra el centro de vida de la niña, ergo se trata de un lugar que visitaba asiduamente enoportunidad de retirar o reintegrar a su hija para el régimen de comunicación o cuando la retiraba del colegio y la llevaba a su domicilio, y que como consecuencia de lo resuelto se havistomodificado.

Asimismo manifiesta que la denunciante ha invocado hechos falsos de violencia física, económica, verbalypsicológica.

Respecto alos primeros,denunciados en la Unidad Fiscal N°10,Departamental Maipú-Lujánafirma que la Sra. R. concurrióa la casa del Sr. C. el 31 de octubre,en horas de la noche,a llevar a la hija de ambos para que permaneciera en su casa pues ella tenía una salida y no podía cuidar a G. y que,al accionar el portón con el control remoto,él no advirtióque la Sra. R. intentaba ingresar a pesar de estar cerrándose elmismo por lo que es``rozada o levemente tocadapor el mismo, sin que tal circunstancia hubiera sido ocasionadaoprovocada por él.

Luego de la denuncia, dice, laactorano instóla acción penal que debería haber seguido si hubieran existido las lesiones a las que aludióen la oficina fiscal.

S. violencia económica asevera que no existe, que la Sra. R. pretende una ventaja económica para sí, que él siempre ha solventado los gastos de su hija y en ocasiones hasta ha entregado mayor cantidad de dinero de la que correspondía. Agrega al respecto que la acción por aumento de alimentos iniciada por la progenitoraen febrero de 2015 no fue instadasino hasta mayo de 2016,lo que denota que realmente no necesitaba iniciar la misma y además su parte efectuóen el ámbito de dicha acción un ofrecimiento de cuota alimentaria a favor dela niña consistente en el pago de $ 4.500,más los gastos relativos a la inscripción del colegio Sagrado Corazón de M. al que asiste y el pago dela cuota mensual del mismo.

En cuanto a la violencia verbal denunciada refiere que se basa enhechos que nunca ocurrieron y no son ciertos, en tanto que no es verdad que agreda a la Sra.Riba vía mensajes de texto, whatsapp o llamadas telefónicas, y que la actora no ha aportado prueba al respecto, niel testimonio de algún vecino de la zona céntrica en laquevive que pueda acreditar que vio o escuchóal Sr. C. gritar, insultar, ``bocinear, salvo el testimonio de la hermana que todo lo que dice saber es porque se lo ha dicho ladenunciante.

Destacaque en la entrevista psicológica laSra.Ribano presenta signos y sintomatología de ser víctima de violencia, sólo alude la perito a quepadece una severa disfuncionalidad en el vínculo con su ex pareja. A lo que se suma la evaluación clínica psicológicaque acompaña,efectuada al Sr. C. por el Lic. J.C.D. que evidencia que no registra indicadores de impulsividad violenta, pudiendo sostener un buen nivel de autocontrol frente a los conflictos, sin rasgos de conductas impulsivas, psicopáticas o perversiones que indiquen riesgospara terceros.

En elsegundo agraviose queja dela imposición de costasa su parteentanto aduceque las situaciones de violencia denunciadas por la Sra. R. nunca existieron, el patrocinio legrado no es obligatorio, no participódel proceso en el juzgado de origen, noloprovocó, nipudo defenderse y la jurisdicción se ha visto postergada en el tiempo hasta esta instancia apelativa. Estima que debe aplicarse el mismo criterio que para las medidas cautelares,difiriendo su imposición.

III.-La apelada contesta a fs.68/73el traslado conferidoy solicita que se rechace el recurso por los motivos que expresa a los que remitimosad brevitatis causa.

IV.-A fs.86/88se aceptan las pruebas ofrecidasy se proveen las medidas conducentes para la sustanciación de las que se admiten.

A fs.99depone el testigoMartín I.B., a fs. 100 R.A.A. y a fs. 107 E.G.S..

A fs. 106 el psicólogo D. que el informe psicológico que glosa a fs. 47 ha sido elaborado por su parte y ratifica lo allíexpresado.

A fs. 109 se agrega la pericia psíquica practicada por el CAI-Sector Salud Mental al Sr. A.C..

A fs. 113 se pone la pericia a disposición de las partes. El apelante impugna la misma a fs. 114 y a fs. 117 contesta la perito Lic.Verónica Figeriolas observaciones formuladas.

V.1.-Aclaramosa priorique,en el estudio de losagraviosseguiremos el criterio de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa, en el sentido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", TºI, pág. 825...

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