Sentencia nº 210 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 14 de Junio de 2018

PonenteFERRER - ZANICHELLI (EN DISIDENCIA) - POLITINO (EN DISIDENCIA)
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaINCIDENTE DE CADUCIDAD - VISTAS Y TRASLADOS - DECRETO JUDICIAL - NULIDAD DEL DECRETO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DE SANEAMIENTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - VOTO EN DISIDENCIA - VOTO MAYORITARIO

Fs. 51

3466/16/2F-210/18

``V.O.B.C.V.E.M. POR ALIMENTOS

Mendoza,14de junio de 2018.

AUTOS,VISTOSY CONSIDERANDO:

1) Los presentes autos llegan a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.47poreldemandadoen contra dela resolución de fs. 46, en la que el juez de grado, con fundamento en las disposiciones del art. 46 delC.P.C.C.yT.,a los fines de sanear el procedimiento,declarade oficiola nulidad del sextoapartadodel decreto de fs. 30 ydelprimer apartadodel proveído de fs. 43.

2)El art. 136 inc.I delC.P.C.C.yT.prevéla facultad de la Cámara de modificar la forma de concesión o denegar el recurso de apelación, antes de sustanciarlo y de oficio, si hubiera sido mal concedido por eljuez de primera instancia.

Es que el Tribunal de Alzada es el único regulador de su competencia funcional (cfr. ``Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, G., H., t. I, p.1003, cit. N°2907), siendo ``…jurisprudencia unánime, seguida reiteradamente por este Tribunal, que la jurisdicción apelada es de orden público y el Tribunal de Alzada debe pronunciarse, incluso de oficio, sobre la procedencia formal del recurso, sin estar obligado ni por la voluntad de las partes, ni por la resolución del Juez de primer grado, aún aunque estéconsentida, ni tampoco por lo decretado por la Presidencia del Tribunal, pues este último es el único juez de la admisibilidad formal(``M.M. y L.M. p/ Divorcio Mutuo, 18/10/1991, Segunda CámaraCivil, Primera Circunscripción Judicial, L.A. 073-314).

Entre las facultades del Tribunal como juez del recurso estála de analizar, por ejemplo, si éste fue planteado en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurre, etc." (Sup. Corte Bs. As., 10/9/1991, "Sesan, L. v.P., C. y otro s/ desalojo", Lexis Nexis, N°14/30690).

3)En el caso,enla resolución de fs.45/46el juez de primera instancia declara la nulidad del sextoapartadodel decreto de fs. 30 ydel primerapartadodel proveído de fs. 43. Funda su decisorio en su carácter de director del proceso (art. 46 inc. 1 delC.P.C.C.yT.)ylafacultadquela ley le atribuye para sanearlo, a pedido de parte o por propia iniciativa, en caso de advertir la existencia dedefectos, irregularidades y omisiones que se produzcan durante su desarrollo, previniendo de esa forma la producción de nulidades(art. 46 inc. 4 delC.P.C.C.yT.)y la atribución que posee para dictar las medidasautorizadas por la leypara mantener la igualdad de los litigantes (art. 46 inc. 5 delC.P.C.C.yT.).

VOTO DEL DR. G.F.:

Estimo que enel presentecasose dan las condiciones descriptas por este cuerpo colegiado en el precedente D.A.F. c/B.R.V. p/Solicita Medida, en el que dijimos:``El juez es director del proceso y como tal puede ejercer las facultades que le otorga el inciso 4°) del art. 46 del C.P.C. pero no puede hacerlo en desmedro del debido proceso legal y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR