Sentencia nº 233 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 19 de Junio de 2018

PonenteZANICHELLI, POLITINO, FERRER
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaRECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DIVORCIO - CONVENIO DE PARTICION DE BIENES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ADJUDICACION - RESOLUCIONES INAPELABLES

Fs.137

Nº981/17/9F/LH-233/18

``R.O.I.C.C. POR MEDIDA PRECAUTORIADIVORCIO UNILATERAL

Mendoza,1911/12. correspondiendo al juez de la primera instancia su control de conformidad a lo ordenado en el dispositivo VII de fs. osdejunio de 2018.

AUTOS,VISTOS Y CONSIDERANDO:

1)Los presentes autos llegan a estaCámara de Apelaciones de F. virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.133por el Sr.Omar I.R. de la resolución de fs.125,que, en razón del convenio de división de bienes formulado por las partesafs. 55vta. apartado cuartoy homologado a fs. 95/97, ordena adjudicar el 50% de dos fondos de comercio a cada una de los ex cónyuges, aclarando el juez de grado quecorresponde expedirse sobre la cuestión porque se omitiórealizarla en oportunidad de la homologación del acuerdo.

2)El art. 136 inc.I delC.P.C.C.yT.prevéla facultad de la Cámara de modificar la forma de concesión o denegar el recurso de apelación, antes de sustanciarlo y de oficio, si hubiera sido mal concedido por el juez de primera instancia.

Es que el Tribunal de Alzada es el único regulador de su competencia funcional (cfr. ``Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, G., H., t. I, p.1003, cit. N°2907), siendo ``…jurisprudencia unánime, seguida reiteradamente por este Tribunal, que la jurisdicción apelada es de orden público y el Tribunal de Alzada debe pronunciarse, incluso de oficio, sobre la procedencia formal del recurso, sin estar obligado ni por la voluntad de las partes, ni por la resolución del Juez de primer grado, aún aunque estéconsentida, ni tampoco por lo decretado por la Presidencia del Tribunal, pues este último es el único juez de la admisibilidad formal(``M.M. y L.M. p/ Divorcio Mutuo, 18/10/1991, Segunda Cámara Civil, Primera Circunscripción Judicial, L.A. 073-314).

Entre las facultades del Tribunal como juez del recurso estála de analizar, por ejemplo, si éste fue planteado en término, si la resolución esapelable, la legitimación o el interés de quien recurre, etc." (Sup. Corte Bs. As., 10/9/1991, "Sesan, L. v.P., C. y otro s/ desalojo", Lexis Nexis, N°14/30690).

3) En el caso,elSr.Germán H.R.V. resolución recaídaa fs.125,queordena la adjudicación del 50% de dos fondos de comercio acada uno de los ex cónyuges, de conformidad a lo pactado en el convenio homologado en la sentencia de divorcio de fs. 95/97, por no haberse expedido oportunamente al respecto.

De allíquese pueda considerar que esta resolución resulta accesoria de la dictada a fs.95/97...

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