Sentencia nº 749 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 21 de Junio de 2018

PonentePOLITINO, FERRER, ZANICHELLI
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - ALIMENTANTE - SITUACION ECONOMICA - ACTIVIDADES ECONOMICAS - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRESUNCIONES

CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

Nº897/16/11F-749/17

``H.M.I.C.F.A.P.I.. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA .

M.,21 de junio de 2018.

AUTOSYVISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados, llamados a resolver a fs.394y habiéndose fijado el orden de votos y,

CONSIDERANDO:

I.-Que llegan estos autos a la alzadaen razón delosrecursosde apelación deducidosporla actora a fs. 358 y porel demandado a fs.361encontradela resoluciónrecaída a fs.355/356en la que se hace lugar al incidente planteado y se modifica la cuotaalimentariaa favor de M.A.G.H. y a cargo de su progenitor, fijándola en la suma mensual equivalente al 15% de sus haberes, una vez deducidos los descuentos de ley,con efecto retroactivo al 01/06/2016. Impone las costas al demandado y difiere la regulación de honorarios.

La juez a quo tiene en cuenta para resolver: a) el tiempo transcurrido desde la fijación de la cuota en el año 2005; b) la edad actual de la joven causante que permite presumir un aumento en sus gastos; c)que el demandado goza de potencial económico para afrontar la cuotayaque, si bien renuncióa su empleo en el Instituto de Juegos y Casino, se encuentra inscripto como contribuyente en el impuesto a los ingresos brutos, en la categoría que refiere, registra en su cajade ahorro del Banco Nación movimientos en concepto de haberesy acreditaciones por $ 120.867,25; 285.354; 367.275 y un plazo fijo por $ 120.867,25 y en la actualidad percibe un retiro por invalidez por el cual recibiría la suma de $ 37.301,37.

Al pedido dela actora de un índice de actualización consistente en el treinta por cientoanualy no correspondiendo el mismo conforme al criterio jurisprudencial que cita, estima que corresponde fijar una cuota alimentaria solamente en términos de porcentaje, lo queirrogarábeneficios para ambos partes: 1°) para el alimentado, pues al aumentar los ingresos del alimentante aumentaráautomáticamente la cuota; 2°)para elalimentante, en tanto que si sus ingresos disminuyen la cuota se adaptaráa ello, sin que sea necesario iniciar una demanda incidental de reducción de la misma.

II.-A fs.369/372 funda su recurso la actoraapelante.

Sostiene quela sentenciano tuvo en cuenta prueba rendida y yerra ensuvaloración y en el derecho aplicado.

Siendo que su parte peticionóla suma de $ 7.000 y luego la de $ 9.000 con más actualización, habiéndose fijado en un 15% implicaría una suma mensual de$4.000.

Dice que si bien no desconoce la discusión en torno a las posibilidades de actualización de la cuota y las ventajas de fijar la misma en un porcentual,se queja en cuantoen el caso concreto el porcentual determinado no cubre las necesidades de la menor.

Expresa que debetenerse en cuenta a tal efecto que la progenitora se hace cargo del cuidado personal de M. en forma exclusiva; aporta la vivienda,que si bien es de su propiedad estágravadacon derecho real de hipoteca por un préstamo cuyas cuotas asumeypaga los impuestos y servicios de lamisma; abonainternet y telefonía celular; laniña asiste a un colegio privado;cuando tiene gimnasia -porsushorarios-debe almorzar en el colegio, que ademásinsume gastos de matrícula,cuotas mensuales,útiles y uniformes obligatorios, además de los de su vida de relación,acorde con una familia de clase media; si bien la sentencia tiene en cuenta como actividad extracurricular la de inglés, no consideraqueMelinaasiste a danza ygimnasia deportivayel traslado a todas sus actividadeslo realizasu madre.

No se habría aplicado a su criterio, lanormativa contenida en el artículo 660del CCyCen cuanto a la cuantificación de las tareas cotidianas de lamadre.

También se acreditóque la obra socialOSDE PLAN 2-210 es aportada por la progenitora;quela jovenademás de miopíapadece astigmatismoy problemasde convergencia para lo cual requiere tratamiento y el costo es importante,tanto de anteojos aéreos como de contacto, los cuales debido a su graduación no pueden ser descartables. Omitiótambiénpara la apelante la consideración deltratamiento de ortodoncia que debióiniciar; gastos todos quefueron acreditados con prueba documental y testimonial.

En cuanto a las posibilidades económicas del alimentanteconforme a la encuesta ambiental dice tener un ingreso de $ 30.000 y que aporta voluntariamente la suma de $ 3.000 para su hija, lo que equivale sólo al 10% de sus ingresos; de las pruebas testimoniales surge el nivel de vida que lleva el demandado; que siempre tuvo mayores ingresos; actualmente circula en una camioneta de alta gama yademás de su trabajoen relación de dependencia siempre ha tenido negocios, ha pasado por todos los rubros y no existe ningún impedimento físico para movilizarse y manejar; y por último no se tuvo en cuenta en el decisorio el informe de la AFIP respecto a los ingresos derivados tanto de la Provincia de Mendoza como de BINSER S.A., a fin de acreditar su capacidad económica.

Concluye que,siendo queellase hace cargo de todo lo referente a M.,a pesar de sus múltiples esfuerzos el dinero no le...

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