Sentencia nº 98120 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 14 de Julio de 2018

Fecha de Resolución14 de Julio de 2018
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la

Provincia de Jujuy, a los catorce días del mes de junio del

año dos mil dieciocho, reunidos los Vocales de la Sala

Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia

de Jujuy, D.E.M., J.D.A. y

M. delH.S., vieron el Expte. Nº C-98.120/17:

Acción Emergente de la Ley del Consumidor: Cristian Emanuel

Burgos c/ Signar S.R.L. Concesionaria de Motos

y luego de

deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Se presenta el Dr. L.M.U., en nombre y

    representación, de C.E.B. y promueve acción

    emergente de la Ley de Defensa del Consumidor en contra de

    Signar SRL. Solicita que se condene a la firma comercial a

    restituir $ 52.000 por la compra de una motocicleta y abonar

    el correspondiente daño moral y punitivo, con más intereses y

    costas. Manifiesta que su mandante el 10/8/15 concurre a la

    concesionaria para adquirir una moto; el personal le ofrece

    diferentes opciones de planes de financiación y decide optar

    por una Gilera VC 200R 0 Km. y comienza a pagar las cuotas;

    abonó todas y cada una de ellas hasta cancelar la deuda y la

    entrega de la motocicleta nunca se concretó; tampoco le

    restituyeron las sumas de dinero entregadas pese a la

    intimación realizada. Cita derecho y jurisprudencia en abono

    a su postura. Ofrece pruebas y peticiona (fs. 62/69).

    Debidamente notificada la demandada no comparece a ejercer

    sus derechos y se hace efectivo el apercibimiento dispuesto

    por el artículo 397 del C.P.C. (fs. 109). Se integra el

    tribunal con los miembros naturales (fs. 94). Se llaman

    autos para sentencia

    y emite dictamen el Ministerio Público

    Fiscal quien no manifiesta objeciones (fs. 113) por lo tanto,

    el proceso se encuentra en estado de ser resuelto.

  2. Debemos destacar la actitud omisiva de la demandada que

    adquiere gran significación, toda vez que su silencio ha sido

    guardado respecto a hechos fundamentales, ya que la buena fe

    no tolera que nadie se atrinchere en el silencio cuando el

    mismo pueda tener la apariencia de un consentimiento. De

    manera que la incontestación implica un reconocimiento de los

    hechos expuestos en la demanda y de la prueba acompañada en

    su sustento.

    El valor del silencio debe interpretarse como una

    manifestación de voluntad conforme a la demanda (M.,

    A., El silencio en el proceso. La rebeldía y el

    principio de la investigación de la verdad, en Revista del

    Colegio de Abogados de La Plata, T. XI, Nº 24, página 373 y

    siguientes).

    En sentido concordante se ha expedido la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación al postular que la incontestación de la

    demanda importa adoptar una conducta procesal que puede

    considerarse como una confesión de...

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