Sentencia nº 112931 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 13 de Julio de 2018

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

Autos y Vistos:

Las constancias de este Expediente Nº C-112.931/18, caratulado: “Ejecución de honorarios (en C-092.387/17: M.C.): Espada C.S. c/ Estado Provincial”, y

Considerando:

A fs. 4 se presenta el abogado C.S. Espada en ejercicio de sus propios derechos, promoviendo ejecución de honorarios en contra del Estado Provincial por la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500.-), más intereses y costas.

Refiere que la suma reclamada surge de la regulación efectuada por esta S. en sentencias de fechas 06/07/2017 y 22/09/2017 dictadas en el Expediente Nº C-092.387/17, caratulado “A. por mora: M.C.G. c/ Estado Provincial”.

Recibida la demanda, a fs. 6 se citó de remate a la accionada, la que a fs. 15/17 se presentó por intermedio de la abogada F.E.P. casares, a mérito de la copia juramentada del poder que adjunta, oponiendo excepción de espera legal con sustento en lo dispuesto por la Ley 5.320, solicitando se autorice a su mandante a disponer el registro de la acreencia reclamada en autos, para ser cancelada mediante el correspondiente depósito judicial en el ejercicio 2019.

Conferido traslado de la excepción al actor, éste contesta a fs. 21/22 a mérito de los argumentos que allí expone y a cuya lectura nos remitimos.

Así, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que en lo que respecta a la aplicación de la Ley Nº 5.320 al crédito que se persigue en autos, estimamos que resulta improcedente teniendo en consideración que la demandada no ha acreditado en el sublite el cumplimiento de los extremos que justifican la aplicación de la norma invocada.

Para así concluir, cabe considerar que los honorarios que se ejecutan en autos fueron regulados mediante sentencia de fechas 06/07/2017 (fs. 25/27 de los autos principales) y 22/09/2017 (fs. 35/36) pero que, sin embargo, el Estado Provincial no acredita en modo alguno ni ofrece acreditar, la inclusión de esos emolumentos dentro de la partida presupuestaria respectiva o el agotamiento de ésta y su inclusión en la del ejercicio siguiente, ni tampoco haber efectuado las comunicaciones que exige la Ley 5.320.

En efecto, la aplicación de la referida normativa resulta improcedente por cuanto no se verifican en la especie las previsiones establecidas por la misma, esto es “… que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla…”, que se hayan efectuado las previsiones necesarias a fin de...

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