Sentencia nº 150916 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Junio de 2018

PonenteESTEBAN RUMBO CISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - PRINCIPIOS LABORALES - ENFERMEDAD ACCIDENTE - PRESUNCION LEGAL - PRESUNCION JURIS TANTUM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RELACION DE CAUSALIDAD - ALTERUM NON LAEDERE - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 171

CUIJ: 13-02076328-5((010406-150916))

V.M.F. C/ MAPFRE A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE

*102087738*

En la Ciudad de Mendoza, a veintinueve días del mes de junio de dos mil dieciocho,se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los Dres.E.L.E., CESAR AUGUSTO RUMBO y DIEGO F. CISILOTTO BARNES,con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosN°150.916, caratulados “V.M.F. C/MAPFRE ART SA P/ACCIDENTE”, de los cuales:

RESULTA:

Que la Sra. M.F.V. comparece ante el Tribunal a fs. 16/38, por medio de apoderado, interpone formal demanda contra MAPFRE A.R.T. S.A., y plantea reclamo sistémico por secuelas incapacitantes derivadas de patologías en su columna vertebral, que serían consecuencia de las tareas efectuadas para su empleador, por la suma de $ 125.848,48 o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas.

Señala que su mandante se desempeña en relación de dependencia para el Instituto de Nefrología y Hemo SRL como Técnica Universitaria en Hemodiálisis desde hace 11 años a la fecha de presentación de demanda. Que se incorporó al instituto el 01/02/2004. Que desde el inicio de la relación en la Clínica fue asignada a tareas de grandes esfuerzos físicos ya que debía asistir al paciente de homodiálisis, lo que implicaba el traslado de los pacientes que necesitan movilizarse con silla de ruedas hasta la sala de diálisis. Luego, en la conexión, debía colocar las agujas y tomar la presión del asistido en una posición en la que se inclina el tronco entre 45° y 90°. Actividad que realizaba por lo menos 15 veces al día. Que, finalizada la diálisis, la actora debía adoptar nuevamente la posición viciosa comentada para poder retirar las agujas y ayudar a levantar al paciente. Que también debía limpiar las máquinas, para lo cual utilizaba líquidos concentrados en botellones de 10 litros cada uno que debía permanentemente cargar. Que, asimismo, para realizar las diálisis debía llenar con agua bidones de 20 litros y llevarlos desde su camioneta a las distintas habitaciones de la clínica. Que en muchas ocasiones el paciente era trasladado a otra habitación que se encontraba en otro piso, por lo que la actora tenía que llevar la máquina y los bidones a otro nivel. Que si bien la máquina posee ruedas, el ascensor se trababa comúnmente, por lo que tenía que hacer fuerza para levantar una parte de la máquina a fin de que entre en el elevador.

Que las tareas realizadas hicieron que la actora tenga que ser operada de una hernia de disco L5-S1 en junio del año 2013.

Que con el correr de los meses y al seguir realizando las mismas actividades, los dolores volvieron a aparecer, por lo que la actora realizó la denuncia ante la ART, la cual rechazó el siniestro.

Que, entiende, la actora padeció una enfermedad accidente progresiva, cuya única causa eficiente es el tipo de tareas que desempeña en su trabajo y cuyas contingencias deben ser cubiertas por la ART contratada por el empleador.

Que, producto de los fuertes dolores que padece, comenzó a ser tratada por el Dr. S., quien en fecha 08/05/2014 diagnosticó “lumbociatalgia con irradiación a miembros inferiores y episodios de reagudización” que le provoca una incapacidad del 15%.

Liquida el reclamo y ofrece prueba.

Funda en derecho y en especial solicita la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 ap. 3, 12, 21, 22 y 46 de la LRT.

Corrido el traslado de ley, a fs. 53/63 se presenta, por apoderado, GALENO ART S.A.. en su calidad de absorvente de MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Reconoce vigencia de contrato de afiliación con la empleadora del actor INSTITUTO DE NEF. Y HEM. SRL. Opone defensas. Contesta demanda. Realiza negativas. Reconoce haber recibido denuncia de siniestro y haber otorgado prestaciones médicas, hasta el rechazo del mismo en atención al resultado de los estudios. Contesta planteos de inconstitucionalidad. Impugna liquidación. Ofrece prueba.

A fs. 75 la actora ratifica su demanda y solicita auto de admisión de pruebas.

A fs 77 luce dictamen de Fiscal de Cámara.

A fs 78 el Tribunal resuelve respecto a su competencia.

A fs. 81 luce auto de admisión de pruebas.

A fs. 98/100 encontramos informe pericial médico y acompaña estudios incorporados a fs 92/96.

A fs. 117/148 es incorporado legajo personal y médico de la actora, remitido por su empleadora.

A fs. 152/153 y 167/168 es agregado informe obtenido de la página web de la SRT (Historial de Accidentes del actor).

A fs 157 luce acta que da cuenta de la celebración de audiencia de vista de causa, donde declaró la testigo J.E.A..

A fs. 159/165 son incorporados los alegatos presentados por las partes.

A fs. 169 es practicado el sorteo del juez preopinante y son llamados los autos para el dictado de sentencia a fs 170.

CONSIDERANDO:

Que, previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de inconstitucionalidad realizados por las partes, así como estableceré el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello así, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en “C.Á.S. c/Cerámica A.S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel Santos” Fallos 327:3610, y en “O.F.V. c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa.

Que, según la teoría clásica del “onus probandi”(art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte. 58.693 “P.H. y otro en J.L.R.V. c.H.P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 “C.H. E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que, dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

1.-Prueba Instrumental: informe de atención médica inicial (fs 4), alta médica (fs 5), CD remitida por la demandada (fs 6), copia de DNI de la actora (fs 7/8), recibos de sueldos (fs 9/13), informe médico de parte (fs 15), copia de informes y estudios médicos (fs. 92/96), Historial de Accidentes del actor por ante la SRT (fs. 152/153 y 167/168).

2.-PruebaPericial Médica:A fs. 98/100 encontramos informe pericial médico.

3.-Prueba Informativa:A fs. 117/148 es incorporado legajo personal y médico de la actora, remitido por su empleadora.

4.-Prueba Testimonial:Declaración de la testigo escuchada en audiencia de vista de causa, conforme constancias de fs. 157, Sra. J.E.A..

En este estado debo destacar queno advierto que la testigo escuchada haya incurrido en falsedades en sus dichos que permitan calificar sus declaraciones como parciales y privarlas por ello de validez. Razón por la cual he de admitir los testimonios rendidos por ser conducentes a la solución del caso en estudio, los que serán debidamente cotejados con el resto de las pruebas que obran en autos.

Conforme a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en lostérminos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTION:Existencia de la relación laboral. Relación de Aseguramiento.

SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION:

La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de un expreso desconocimiento por parte de la demandada en su responde en los términos del art. 168, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto es, dando razón de sus dichos, razón por la cual, se torna operativa la presunción adjetiva que emana de dicha norma de rito sobre su veracidad.

Más aún, la relación dependiente alegada por el contendiente, se encuentra implícitamente reconocida por la accionada de los términos vertidos en el capítulo III de su contestación.

En consecuencia, y no siendo este un hecho controvertido entre las partes, tengo por acreditado en autos la existencia misma de la relación laboral esgrimida por el actor con su empleador. Además, ello es lo que resulta de la prueba instrumental agregada a fs.9/13 -recibos de sueldo- y fs 117/148 -legajo personal del actor-.

Del mismo modo, el contrato de afiliación entre el principal del actor y la demandada tampoco ha sido expresamente desconocido por esta al contestar demanda, sino que ha sido reconocido,razón...

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