Sentencia nº 67436 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 1 de Julio de 2018

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 01 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-067.436/16, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: N.R.E. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Jueces expedirse en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el J.P. dijo:

  1. A fs. 13/18 se presenta el abogado R.E.N. en ejercicio de sus propios derechos, interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

    Al concretar el objeto de su pretensión (“Capítulo I.-“), sostiene que por medio de la acción deducida pretende se deje sin efecto la Resolución N° 92-HF-16 de fecha 22/04/16 dictada por el Ministro de Hacienda y asimismo que se deje sin efecto la intimación para que presente la declaración jurada de ingresos brutos efectuada por la Dirección Provincial de Rentas, declarándose la inaplicabilidad a su parte por la inconstitucionalidad de los arts. 237, 239 inc. a) y ccs. del C.F. de la Provincia que disponen tributar ingresos brutos sobre honorarios profesionales.

    Al relatar antecedentes, en apretada síntesis y en lo relevante para la resolución del sublite, refiere que ejerce la profesión de abogado en el territorio de la Provincia y que mediante F.N.° IGR-000-AS-9260571863-2014 fue intimado por la Dirección Provincial de Rentas (en adelante DPR) a presentar las declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes a los períodos 2008/2014, bajo apercibimiento de efectuarse el procedimiento de determinación de oficio.

    Indica que en contra de dicho requerimiento formuló impugnación, solicitando se declare la inaplicabilidad a su parte del referido impuesto, lo que fue rechazado mediante Nota Nº 1863/14 de la DPR, en contra de lo cual dedujo recurso de reconsideración, el cual también fue rechazado mediante Nota Nº 51/15.

    Relata que respecto de la última resolución dedujo recurso jerárquico ante el Ministerio de Hacienda, el cual fue rechazado mediante Resolución Nº 92-HF-16 de fecha 22/04/16 notificada el día 23/05/16, la que pretende sea dejada sin efecto en esta instancia en los términos del art. 80 del C.F..

    Luego expresa agravios y refiere que la Resolución Nº 92-HF-16 de fecha 22/04/16 dictada por el Ministro de Hacienda rechaza el recurso de reconsideración deducido por su parte, argumentando que el art. 98 de la ley 5.791/13 dispone que dicho remedio procede contra las resoluciones de la Dirección que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, impongan sanciones por infracciones, resuelvan demandas de repetición o denieguen exenciones y contra todas las demás resoluciones individuales que no tengan previsto otro procedimiento en este Código, sin entrar a considerar la cuestión de fondo planteada por su parte.

    Es decir -sostiene- que la DPR considera formalmente improcedente el recurso de reconsideración, al no encuadrar el mismo en la casuística de la norma.

    Luego señala que le causa agravio el rechazo del recurso, por cuanto se ignora que el mismo se plantea en contra de una decisión administrativa que afecta un derecho subjetivo, en razón de que la intimación de la DPR a su parte para que presente declaraciones juradas, presupone una obligación que el aquí recurrente repudia. La intimación efectuada requiere “la existencia de materia imponible” que es la que el mismo cuestiona y cuyo tratamiento es ineludible para resolver respecto del emplazamiento efectuado para presentar una declaración jurada.

    Agrega que es ilegítimo el rechazo del recurso por cuanto el mismo encuadraría dentro de la última hipótesis de la norma (“y contra las demás resoluciones individuales que no tengan previsto otro procedimiento en este Código…”) por lo que corresponde -entiende- que la Administración se expida sobre el fondo de la cuestión.

    Señala que la interpretación restrictiva del ámbito operativo del recurso de reconsideración que efectúa la DPR es contraria no solamente a la propia normativa que invoca, sino que también restringe -considera- el derecho que le asiste como ciudadano de su condición tributaria.

    Entiende que si su parte consintiera el requerimiento fiscal de presentar declaraciones juradas del impuesto a los ingresos brutos, estaría admitiendo -tácitamente- la obligatoriedad de la tributación.

    Sostiene que de ello se derivan una serie de consecuencias: multas, intereses, etc., por tal motivo es que impugna dicha intimación mediante el recurso de reconsideración previsto en el art. 98 de la Ley 5.791/13.

    Señala que en definitiva lo que le causa agravio es la falta de tratamiento de la cuestión de fondo, es decir, la inaplicabilidad del impuesto a su parte y/o su inconstitucionalidad, vulnerándose -entiende- su derecho a obtener una respuesta definitiva que aclare su situación fiscal.

    Luego desarrolla un planteo de inconstitucionalidad de los ingresos brutos y sostiene que el antecedente legal de los mismos fue el impuesto a la actividad lucrativa empresaria, que no comprendía a las profesiones liberales, por lo que al ser la abogacía una función pública, su retribución (honorarios) es similar a la de un funcionario público. E. -entiende- el abogado está exento de tributar ingresos brutos, ya que el presupuesto de la actividad profesional del abogado no forma parte del presupuesto de hecho imponible que hace a la esencia del impuesto a los ingresos brutos.

    Señala que dicho tributo es indirecto, porque el sujeto que lleva a cabo las operaciones gravadas y por lo tanto es el responsable de la liquidación y pago del tributo, no es en definitiva quien lo soporta, sino que lo traslada con sus costos al precio que termina pagando el contribuyente de hecho. Es un impuesto esencialmente trasladable y grava una manifestación indirecta de riqueza.

    Indica que consecuentemente, si no es trasladable, deja de ser indirecto y se convierte en directo deviniendo en inconstitucional y que ese es el criterio que actualmente tiene la CSJN al resolver la inconstitucionalidad de dicho impuesto cuando el mismo no puede ser trasladado al precio -como es su caso- al superponerse con el impuesto a las ganancias, siendo entonces violatorio de la ley de coparticipación federal.

    Sostiene que las empresas en la formación de precios de los bienes y servicios que ofertan, incluyen o computan en el mismo los tributos, es decir, trasladan al usuario o cliente el precio del impuesto.

    En cambio a los abogados -señala- los rige una ley arancelaria que determina las pautas a considerar para la fijación judicial de los honorarios profesionales, la que en ningún caso prevé la inclusión o consideración del impuesto a los ingresos brutos en la regulación de los honorarios profesionales. Los jueces no agregan los ingresos brutos al regular honorarios, lo que sí ocurre, por ejemplo, con el IVA; por lo tanto es el propio profesional quien termina pagando de sus honorarios el impuesto en cuestión, es por ello que es un tributo directo para su parte.

    Refiere que por tal motivo se configura una situación de desigualdad que repugna el art. 16 de la Constitución Nacional, ya que mientras su parte tiene que oblar el tributo de su propio peculio, el resto de los sujetos contribuyentes alcanzados por el impuesto a los ingresos brutos lo trasladan al precio de los bienes y servicios.

    Menciona que además corresponde diferenciar entre actividad profesional organizada en forma de empresa y actividad profesional individual.

    La primera se configura indudablemente como una actividad empresaria lucrativa, no así la actividad profesional individual. Esta situación diferencial esencial está prevista -sostiene- en diferentes ordenamientos legales provinciales (Córdoba, Santa Fe).

    Entiende que considerar a los grandes estudios de abogados organizados como empresas y que desarrollan actividad típicamente lucrativa igual al abogado que ejerce individualmente su profesión como único medio de vida, constituye una irracionalidad y una injusticia que lesiona no solamente el principio de igualdad, sino el sentido común.

    Indica que esto es precisamente lo que hizo la CSJN en el caso “Irunguray c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs. As.” donde a partir del año 1983 ha excluido del impuesto a los ingresos brutos a los abogados no organizados en forma de empresa.

    Posteriormente, tacha de inconstitucionalidad el tributo en cuestión porque considera que produce una ilegal discriminación, al omitir considerar la naturaleza jurídica del emolumento o retribución emergente del ejercicio de la profesión de abogado, atento a su evidente carácter alimentario. Cita fallos que señalan tal carácter y a cuya lectura remito para ser breve.

    Entiende que si los salarios no están sujetos al impuesto a los ingresos brutos, no se advierte razón alguna para hacerles tributar a los abogados por sus emolumentos que gozan de la misma naturaleza jurídica y protección constitucional.

    Refiere que la discriminación se agrava si se considera que el abogado tiene que procurarse el sustento por sí mismo o no tiene asegurada una retribución o renta regular, pues depende de la regulación judicial primero y de su cobro después. Esta discriminación -señala- afecta de modo directo el art. 4 de la Constitución Nacional.

    Finalmente, ofrece prueba, invoca derecho, formula reserva y peticiona.

  2. Así...

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