Sentencia nº 154982 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Junio de 2018

PonenteESTEBAN CISILOTTO RUMBO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEGITIMACION PASIVA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION SISTEMICA - ACCIDENTES DE TRABAJO

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 170

CUIJ: 13-03919188-6((010406-154982))

OROZCO CRISTIAN DAVID C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE

*103968842*En la ciudad de Mendoza, a los 27 días del mes de JUNIO de DOS MIL DIECIOCHO, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo: D.. E.L.E., D.C.B. y CESAR AUGUSTO RUMBO con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 154.982, caratulados: “OROZCO, CRISTIAN DAVID C/ PROVINCIA ART S.A. P/ ACCIDENTE”, de los que

RESULTA:

Que el Sr. C.D.O. comparece a fs. 29/39 por medio de apoderado e interpone formal demanda contra PROVINCIA ART S.A. por la suma de $ 381.897por las secuelas incapacitantesque padece producto del accidente de trabajo que protagonizara el día 05.09.2015.-

Señala que su mandante se desempeñó en relación de dependencia para el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA comopersonal subalterno auxiliar primero P.P.desde el 01.09.2006. Refiere que el día 05.09.2015 sufrió un accidente in itinere al terminar su jornada laboral dirigiéndose a su domicilio, conduciendo en ese momento una motocicleta que presentó un desperfecto mecánico que determinó que cayera al piso sobre su costado izquierdo, y el rodado terminara sobre su rodilla. Que recibió primeros auxilios y luego fue atendido por la aseguradora demandada, le realizaron estudios diagnósticos, le indicaron medicamentos, reposo y fisioterapia. Que el día 08.10.2015 le otorgaron alta médica sin incapacidad, por lo que decidió concurrir a la Comisión Médica jurisdiccional N° 4 de la SRT, donde determinaron que la aseguradora debería continuar brindando prestaciones médicas, lo que hizo hasta el día 02.11.2015, fecha en la que nuevamente le otorgaron alta médica sin incapacidad pese a no encontrarse recuperada de las lesiones padecidas. Que decidió consultar a la Dra. D.P., quien le diagnosticó SECUELAS POSTRAUMATICAS EN RODILLA IZQUIERDA CON DESGARRO PARCIAL DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR otorgándole una incapacidad del 19,7%, incluidos los factores de ponderación; por la cual entiende que deberá ser resarcido por la aseguradora demandada.-

Plantea la inconstitucionalidad de losarts. 6, 8, 12, 21, 22 y 46 de la LRT, y del art. 17 del Dto. 472/14.Liquida el reclamo. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.-

Corrido el traslado de ley a fs. 58/64 se presenta por apoderado PROVINCIA ART S.A.. Consiente competencia. Contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados. Efectúa negativa general y específica de los hechos narrados, la prueba ofrecida y el derecho invocado por el trabajador y contesta demanda. Sostiene que brindó prestaciones médicas, y que tras detectar que una patología inculpable otorgó alta sin incapacidad, rechazando la incapacidad reclamada y el monto pretendido. Asevera que el actor abandonó el tratamiento médico por encontrase en perfecto estado de salud, y que no continuó el reclamo administrativo correspondiente frente a la Comisión Médica Jurisdiccional de la SRT, planteando por ello defensa de falta de acción. Impugna liquidación. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.-

A fs. 66 la actora contesta el traslado del art. 47 del CPL y solicita se llamen autos para resolver la admisión de las pruebas ofrecidas.-

A fs. 69 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.-

A fs. 70 el Tribunal decreta su competencia para entender en la causa.-

A fs. 73/74 luce auto de admisión de pruebas.-

A fs. 96/108 obra oficio informado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA, incorporándose recibos de haberes del actor.-

A fs. 113/114 encontramos informe pericial médico.-

A fs. 133 se fija fecha de audiencia de vista de causa.-

A fs. 134/151 obra oficio informado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA, incorporándose legajo personal del actor.-

A fs. 159 encontramos acta que da cuenta de celebración de audiencia de vista de causa, en la que se incorpora la prueba instrumental, las partes desisten de la prueba pendiente de producción, alegando la causa la actora a fs. 160/162, y la demandada a fs. 164/165.-

A fs. 167 obra informe de SRT.-

A fs. 168 se practica sorteo de juez preopinante, y a fs. 169 son llamados los autos para el dictado de sentencia, y

CONSIDERANDO:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., esteTribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de

Aseguramiento.-

SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

Intereses.-

TERCERA CUESTION: C..-

A LA PRIMERA CUESTION EL Dr. CESAR AUGUSTO RUMBO DIJO:

Conforme lo decretado por el Tribunal a fs. 70, y entendiendo que la pretensión del actor encuadra en las previsiones del art. 1 inc. h) del C.P.L., corresponde abocarme a la resolución de la presentecausa.-

En cuanto a la relación laboral invocada por el actor, debo decir que la misma no ha sido objeto de un expreso desconocimiento por parte de la demandada, esto es, dando razón de sus dichos, razón por la cual, se torna operativa la presunción adjetiva que emana la norma de rito sobre su veracidad.-

En consecuencia, y no siendo este un hecho controvertido entre las partes, tengo por acreditado en autos la existencia misma de la relación laboral esgrimida por el actor con su empleador. Además, ello es lo que resulta de la prueba instrumental agregada en autos.-

Del mismo modo, el contrato de afiliación entre el principal del actor y la aseguradora demandada no ha sido negada en la contestación de la demanda, razón por la cual, no siendo este tampoco un hecho controvertido entre los litigantes, tengo por demostrado en la especie que entre el empleador del demandante y la accionada, existía un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 que las vinculaba jurídicamenteconforme dicho cuerpo...

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