Sentencia nº 156337 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Mayo de 2018

PonenteSALAS
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - JORNADA DE TRABAJO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

S.C. DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 336

CUIJ: 13-04033080-6((010407-156337))

B.G.W.E.C./ ALIMENTOS DE CUYO S.R.L. y otros P/ DESPIDO

*104090316*

En la Ciudad de M., a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de laDra. A.M.S. el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosN° 156337,caratulados:"B.G., W.E. c/ ALIMENTOS DE CUYO SRL Y OTROS p/ DESPIDO", de los que

R E S U L T A :

Que a fs. 104/15 se presenta el actor, S.W.E.B.G.,por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra la empresaALIMENTOS DE CUYO SRLylos S..A.S.M.M., A.M.M.yEMANUEL E.M.,por la suma de$ 486326,00.-o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de SAC, vacaciones, horas extras, gratificación extraordinario no retenible, diferencias salariales, indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido, SAC sobre preaviso e integración, sanciones de los arts. 80 de la LCT, art. 1 y 2 de la ley 25323, según la liquidación que practica a fs. 110 vta/111.

Relata que laboró para la empresa demandada desde el 31-10-12 y hasta 05-11-15 en que fue despedido con invocación de una falsa causa. Que su jornada de trabajo era de 17 a 01 hs de lunes a jueves, de 18 a 03 los viernes y sábados, y los domingos de 10 a 18 hs. Que cumplía en la semana un total de 58 hs, algunas de las cuales eran nocturnas. Que al ingreso se le asignó la función de despachante (dependiente de mostrador) en el local ubicado en calle San M. Sur al 600 de G.C.. Que en el mes de enero de 2013 se lo asigna la tarea de cajero Que al año fue trasladado a calle S.M.N. 577/81 de Las H. donde continuó con las tareas de cajero. Que a principios de 2014 es ascendido a la categoría de Sub Encargado de local Que a mediados del año 2014 fue trasladado a la sucursal de calle Sarmiento y P.O. de G.C. donde se le asignó la función de Encargado de ese local. Que las tareas eran diversas como realizar los pedidos, control de stock, planificación y armado del cronograma de trabajo del personal, organización de reuniones de control y capacitación, controlar las actividades que se desarrollan en el local, fiscalizar el comportamiento de los dependientes, efectuar la recaudación e incluso se encargaba de realizar los depósitos bancarios hasta que fue objeto de un hecho ilícito y esa función fue asumida por el Sr. M.; etc. Que en los últimos tiempos y luego de haber sido despedida su conviviente, S.M.E.E., fue objeto de persecución y hostigamiento laboral por parte del Sr. M., quien se presentaba como socio minoritario y apoderado de la empresa. Que el despido se produjo luego que emplazara su correcta registración y en base a la invocación de causales falsas Que rechazó el despido y solicitó el pago de las diferencias salariales e indemnizaciones adeudadas . Que niega y desconoce haber tenido algún enfrentamiento con un compañero de trabajo y ser responsable de la pérdida de la cadena de frío de los productos que se le imputa. Y que no se le abonó la liquidación final y que efectuó la denuncia ante la SSTE la que fracasó por la inasistencia de la demandada.

Explica el organigrama del establecimiento y también justifica la responsabilidad que en forma solidaria imputa a los S.. M., M. y M. en los términos a los que me remito y doy por reproducidos en mérito a la brevedad.

Practica liquidación conforme el CCT 273/76, ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.

A fs. 133/37, 144/48 y 153/59 comparece el Sr. E.M.; la empresa Alimentos de Cuyo SRL, y los S.. A.S.M.M. y A.M., respectivamente. Todos solicitan el rechazo de la acción con costas.

Los S.. E.M., A.S.M.M. y A.M., oponen la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva y subsidiariamente contestan la demanda.

Desconocen que entre el actor y los mismos mediara una relación laboral y que resulte procedente la extensión de la responsabilidad en los términos de solidaridad que se alega.

La empresa demandada, Alimientos de Cuyo SRL reconoce que el actor laboró desde el 21-10-12 como dependiente de mostrador hasta el mes de mayo de 2015 en que fue categorizado como cajero. Que su jornada de trabajo siempre fue de cuatro horas en turnos y con francos rotativos. Y que fue despedido en fecha 06-11-15 en razón de las injurias en las que incurrió Que se encontraba correctamente registrado y que la presente acción tiene por objeto hacerse de créditos inexistentes.

Todos niegan que la empresa Alimentos de Cuyo SRL contara con 10 locales. Que el actor se desempeñara en los puestos y jerarquías que alega. Que su jornada de trabajo fuera de 8 horas diarias. Que mediara en el caso una deficiente registración. Que fuera objeto de hostigamientos y presiones por parte del Sr. M. Que el despido no reconozca una causa fundada y que adeuden la suma que reclamada

Ofrecen pruebas y fundan en derecho sus presentaciones.

A fs. 17172 y 175/9 el actor contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL.

A fs. 178/79 el Tribunal se expide sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y dispone su producción.

A fs. 200 consta el fracaso de la audiencia de conciliación fijada.

A fs. 206/82 el perito contador presenta su informe. El mismo no es consentido por el actor según constancias de fs. 314. El técnico contesta a fs. 316/18.

A fs. 284/305, 297 y 334 se agrega la información y antecedentes requeridos al Sindicato de Obreros Pasteleros y Confiteros, AFIP y SSTE.

A fs. 311 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte.

A fs. 313 se dispone la resolución de la causa en Sala Unipersonal (ley 7062)

A fs. 314, 323 y 330 tiene lugar la audiencia de vista de causa.

A fs 332 se expide en dictamen Fiscalía de Cámaras.

A fs. 333 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN:Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTIÓN:R. reclamados.

TERCERA CUESTIÓN:C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por el actor ha sido reconocida por la empresa Alimentos de Cuyo SRL, por lo que este extremo de hecho no se encuentra controvertido en el caso.

Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, el contrato de trabajo alegado se encuentra acreditado con el intercambio postal que en copia luce a fs. 4/7, los recibos de fs. 8/21, la certificación emitida por la SSTE de fs. 126, la información extraida de la Web de Anses de fs. 75/05, la información suministrada por AFIP a fs. 297/305, la pericial contable producida a fs. 206/82 y 316/18 y las declaraciones confesionales y testimoniales recibidas en la audiencia de vista de causa.

Por tanto concluyo que corresponde tener por acreditado que el vinculo jurídico que unió al Sr. B.G. con la empresa Alimentos de Cuyo SRL responde a un contrato de trabajo subordinado (art. 21) regido por la LCT.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitida la relación laboral ya los fines de determinar la procedencia de la acción intentada corresponde resolver los extremos de hecho se que se encuentran controvertidos según el siguiente detalle: 1- La legalidad del despido indirecto decidido por al empleadora del trabajador; 2- La procedencia de los conceptos y montos demandados y 3- La procedencia de la responsabilidad solidaria que se imputa a los codemandos, S.. E.M., A.S.M.M. y A.M..

1- La legalidad del despido dispuesto por la empleadora :

De las constancias de fs. 5 surge el despido dispuesto por la empleadora a partir del día 06-11-15 en razón de haber agredido verbal y físicamente a un compañero de trabajo y Supervisor, Sr. R.V., ante el requerimiento de explicaciones respecto de mercaderías derretidas en las heladeras el día 04-11-15. Suma a este antecedente el “frondoso legajo de sanciones disciplinarias” que pesaban en su contra.

El actor niega que dichos incumplimientos hayan existido y que le resulten imputables, razón por la cual asegura que el despido resulta incausado en los términos del art. 245 de la LCT.

Para analizar si existió la justa causa que culmina en la denuncia del contrato de trabajo efectuada por la empleadora demandada, corresponde traer a colación los términos de la comunicación extintiva y analizarla a partir de la previsión del art. 242 de la LCT, ello proporciona el marco para establecer la entidad de la injuria que invoca la actora frente al incumplimiento que motivó la decisión rescisoria. (Conf. A., M.E. y Sudera, A.“.Extinción de la relación laboral”, pg. 276)

La injuria laboral ha superado la idea de ataque o perjuicio, para ser considerada como tal cuando el incumplimiento de las obligaciones impide la prosecución del contrato por atacar la normal convivencia de las partes. En definitiva, para configurar la injuria laboral no se requiere un comportamiento doloso en el injuriante ni la efectiva producción de un perjuicio en el injuriado, siendo suficiente la deslealtad que denote el hecho y la desconfianza que puede originar en términos que objetivamente resulten impeditivos de la continuidad de la relación contractual, lo cual queda liberado a la apreciación judicial. (C.F.M., J.C. y otros “Despidos y suspensiones” T. 1, pg. 75)

En el particular el incumplimiento contractual denunciado por la empleadora no ha sido acreditado en la causa.

En efecto, el actor al absolver posiciones dijo no haber tenido ningún problema con el Sr. R.V.. Que el mismo era su Supervisor. Que el día 04-11-15 estaba de franco. Que no sabe por qué se puso que lo había agredido porque nunca tuvo un problema con él. Que su relación con él era normal. Que nunca se le aplicó una medida disciplinaria Que a lo sumo le habrán llamado la atención en forma verbal para prestar más atención respecto de algunas de las personas que estaban a su cargo pero...

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