Sentencia nº 53645 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 26 de Junio de 2018

Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de 2018, los señores jueces de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, D.. E.J.A.C. (habilitado), E.R. CABEZAS y L.M.V.B. (por habilitación), bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° C-053.645/15, caratulado: “Acción emergente de la ley del consumidor: GUERRERO, C.H. c/ GERMEN, JOSÉ AUGUSTO Y ALVEAR INDUSTRIA DE PISCINAS S.R.L.”, en el que:

El Dr. Esteban Javier ARIAS CÁU dijo:

  1. - Antecedentes de la causa

    1.1 De la demanda

    Que, con fecha 22 de octubre de 2015 (fs. 20/26), comparece por estos obrados el Dr. D.R.M., en nombre y representación del Sr. C.H.G., a mérito de la carta poder que acompaña (fs. 4), promoviendo acción emergente de la ley de defensa del consumidor en contra de J.A.G. y de la firma “Alvear Industria de Piscinas S.R.L.”.

    Por la presente acción solicita: a) Se ordene la entrega e instalación de un producto equivalente en los términos del art. 17 inc. a de la LDC, con más daños; b) S., afirma que su representado hace opción del art. 17 inc. b de la LDC, ofreciendo devolver la cosa adquirida en el estado en que se encuentra a cambio de recibir el importe equivalente, conforme el precio actual, con más daños y perjuicios ocasionados; c) Solicita daños punitivos y daño moral.

    De modo previo, invoca el régimen de defensa del consumidor como sustento normativo de la acción (Cap. III). A tales fines, relata que su representado celebró un contrato de “adquisición de cosa mueble no consumible” (piscina Florenza Eco System 2), siendo de aplicación el régimen de la Ley nacional Nº 24.240 y las leyes provinciales Nº 5170, Nº 5326 y Nº 5631.

    Acto seguido, justifica la competencia de esta Cámara Civil y Comercial en razón de la materia y del territorio (Cap. IV); solicita también el beneficio de justicia gratuita (art. 53, LDC).

    Fundamenta la legitimación pasiva de los demandados en el régimen del consumidor (arts. 2, 13 y 40, LDC), con transcripción parcial de su contenido, aclarando que demanda a las siguientes personas: 1.- “A.…” en su calidad de fabricante y distribuidor de las piscinas “IGUI”; 2.- Sr. J.A. GERMEN en su carácter de vendedor.

    Retoma los antecedentes fácticos (Cap. VII) haciendo notar que su poderdante convive con su pareja, Sra. P.A., de profesión médica, y su hija R.M.G. en la calle San Marcos Nº 551, Barrio La Merced de la ciudad de Palpalá, provincia de J.. Afirma que compró en fecha 20 de mayo de 2014 (20/05/14) una “piscina IGUI Modelo Florenza con equipo de filtrado Eco System 2” que fue vendida como también instalada por el demandado GERMEN en su calidad de titular de “franquicia IGUI” por el precio total de sesenta y tres mil ($63.000).

    Manifiesta que la pileta de natación fue instalada por personal del demandado, encabezada por el vendedor Franco ABALOS, aproximadamente a las dos semanas de su adquisición, en la casa que ―por ese entonces― estaba construyendo. En dicha oportunidad, les fue comunicado que “la pileta no debía vaciarse”, consejo que cumplieron al pie de la letra. Sin embargo, cuando se mudaron en el mes de febrero de 2015 y usaron la pileta por primera vez advirtieron “que el piso tenía unas leves ondulaciones”, efectuando las quejas respectivas al vendedor. Les dijeron que enviarían personal para verificar, pero nadie concurrió… Luego, relata que al mes aproximadamente advirtieron que esas deformaciones del piso se habían agravado notando que “la pileta comenzó a vaciarse y su estructura a levantarse de la base en que se encontraba”. Entonces hicieron un nuevo reclamo a la empresa, presentándose el Sr. ABALOS quien les dijo que “no se preocuparan y que haría las gestiones correspondientes”. No obstante ello, el tiempo fue pasando y la pileta se vació del todo, advirtiendo entonces que “contenía fisuras”. Al volver el Sr. ABALOS les contestó que la empresa “ofrecía hacerse cargo de la mitad de los gastos de reparación”, propuesta que rechazaron.

    Ante el resultado negativo de las gestiones realizadas, su mandante presentó una denuncia por ante el Defensor del Pueblo, que tramitó por E.. Nº 62296/15 caratulado “G., C.H. s/ solicitud de intervención ante tubotecnia por garantía de producto”. En las actuaciones administrativas antedichas, sostiene que el demandado GERMEN respondió que la piscina se encontraba fuera de garantía…

    En un apartado específico (Cap. VIII) reclama el cumplimiento forzado de la obligación contractual de garantía; en subsidio, hace uso de la opción de devolución (Cap. VIII.A-1) con más daños: a) Daño punitivo (Cap. VIII.B); b) Daño moral (Cap. VIII.C).

    En tal sentido, argumenta que en virtud de “la deformación e inutilidad del producto adquirido, se solicita se ordene a los demandados la entrega e instalación de un producto equivalente…” (art. 17 inc. a, LDC); o bien, subsidiariamente, hace opción de devolver la cosa adquirida en el estado en que se encuentra (art. 17 inc. b, LDC).

    Luego pide la aplicación de “Daños punitivos” como sanción contenida en el art. 52 bis LDC. Introduce valoraciones al respecto, a cuya lectura me remito brevitatis causae, con cita de doctrina que considera pertinente.

    Por último, solicita se condene daño moral para su mandante ante el incumplimiento de los demandados, cuyas consecuencias perjudiciales “han quebrado la paz y la tranquilidad espiritual…” Cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba (instrumentos públicos, documentos privados, periciales, testimonial, de informes) y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.

    1.2 Conforme acta del día 14 de diciembre de 2015 (fs. 37), fecha prevista para la realización de la audiencia del trámite sumarísimo (art. 398 C.P.C.) se presenta por la parte actora el Dr. MELANO; y por la parte demandada el Dr. G.J.J., oportunidad en la que contesta demanda en representación de la demandada Sr. J.A.G.. Sin embargo, en virtud que la notificación del traslado a la empresa “Alvear Industria de Piscinas SRL” se habría realizado sin la antelación suficiente, se suspende la prosecución y se dispone nueva fecha a los mismos fines.

    El día 29 de febrero de 2016, se realiza la audiencia convocada al efecto (fs. 51), presentándose sólo el apoderado de la actora, ante la imposibilidad de concurrir del Dr. JUNG, procediéndose a incorporar la contestación de demanda; y ante la incomparecencia de “Alvear…” se requiere el apercibimiento de ley. Al no existir posibilidades de conciliar, se da por cerrado el acto, concediéndole a la actora el plazo de dos días para responder sobre los hechos nuevos invocados.

    1.3 De la contestación de la demanda

    El Dr. G.J.J. contesta demanda (fs. 42/45) en representación del Sr. J.A.G., conforme poder general para juicios que adjunta en sendas oportunidades (fs. 35/36 y 40/41).

    De modo preliminar, realiza negativas genéricas y específicas (Cap. 3) a cuyo tenor me remito. Luego, relata los “Antecedentes fácticos” (Cap. 4) que ―su juicio― sustentan su responde. Así, reconoce que el actor se contactó con su representado en el mes de abril de 2014 con la intención de adquirir una piscina “de marca IGUI modelo FLORENZA, que se pactó y abonó el precio por la suma de $63.000,00 y que incluía dicha suma la instalación de la pileta”. Se constituyó, de modo previo a concretar la operación, en el lugar donde el actor le “le indicó donde era su deseo que la misma fuera colocada”, observando que la casa estaba en construcción, el fondo se encontraba baldío y totalmente despejado, “sin medianeras, incluso el lote lindero también se encontraba totalmente despejado”. La piscina fue instalada los primeros días de mayo de 2014.

    Afirma que su mandante “nunca más supo del actor sino hasta el mes de Abril/15 aproximadamente”, cuando el actor le avisa de deformaciones en el fondo de la pileta. El Sr. ABALOS, dependiente, advierte que el “lugar donde estaba instalada la pileta no era el mismo que cuando habían concurrido a instalarla”, puesto que se habían construido “medianeras con muro de contención y un quincho al costado de la pileta, como si fuera poco, siquiera se había ocupado el propietario de efectuar un desagüe fluvial”. Argumenta que las construcciones antedichas impedían que escurriera el agua por el terreno, según la pendiente natural, ocasionando que el agua se acumulara en todo el perímetro de la pileta y filtrara hacia su base socavando y debilitando la misma.

    En consecuencia, concluye que “el propietario se encargó a posteriori de la instalación de hacer todo lo posible –obviamente sin intención- para destruir la pileta…”. Confirma que el Sr. ABALOS propuso “desintalar la pileta, rehacer su estructura y efectuar una reparación en la piscina por las deformaciones que tenía debiendo en éste caso el propietario aportar los materiales y llevar a cabo los desagües pluviales (a su exclusivo costa) y sólo los gastos de mano de obra por la reinstalación de la pileta era absorbido por su representado. Esta propuesta, afirma, fue rechazada por la actora.

    Acto seguido, introduce el apartado “De los fundamentos jurídicos que avalan el rechazo in limine de la demanda” (Cap. 5), en el cual afirma que su parte demostrará que ninguna responsabilidad le cabe a su mandante por las construcciones que el actor llevara a cabo con posterioridad a la instalación de la pileta, encuadrándose como ruptura del nexo causal (art. 40, LDC). Ofrece prueba (documental, oficios, testimonial, absolución de posiciones, adhesión a la pericial de Ingeniero en construcción y/o arquitecto, documental en poder del adversario), y solicita se rechace la demanda en todos sus términos, con costas.

    1.4 De la contestación de hechos nuevos (art. 398 C.P.C.).

    En fecha 3 de marzo de 2016 (fs. 54/55) contesta traslado el Dr. Darío R. MELANO sobre los hechos nuevos invocados en la contestación de demanda, correspondiente a GERMEN. En particular, menciona (Cap. III) la introducción de los siguientes: a) Que el espacio al fondo de la...

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