Sentencia nº 14096 de Superior Tribunal de Justicia, 8 de Junio de 2018
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2018 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia |
TEMAS: VIOLENCIA DE GÉNERO. HOMICIDIO CON ENSAÑAMIENTO. QUERELLANTE PARTICULAR. QUERELLANTE INSTITUCIONAL. FALTA DE PERSONERÍA. OPOSICIÓN DEL FISCAL. PRINCIPIO DE UNIDAD DE ACTUACIÓN. FISCAL GENERAL DE LA ACUSACIÓN. DESISTIMIENTO DEL RECURSO. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. INVALIDEZ DEL DESISTIMIENTO.
(Libro de Acuerdos Nº 3, Fº 295/301, Nº 84). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los ocho días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de la Sala II-Penal del Superior Tribunal de Justicia, doctores L.N.L.G., J.M. delC. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº PE-14.096/17, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-155/17 (Cámara de Apelaciones y Control) Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. N.F.S. con el patrocinio letrado de la Dra. A.G.S. en Expte. Nº P-151.203/16 (J.C. Nº 2-F.I.P. Nº 5) caratulado M., J. P. p.s.a. Homicidio Doblemente Calificado por la Relación de Pareja con la Víctima y Ensañamiento. Palpalá.”
La doctora L.G. dijo:
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En cuanto aquí interesa, la Cámara de Apelaciones y Control -el 29 de Septiembre de 2017- hizo lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. N.F.S., Directora Provincial de Atención Integral de la Violencia de Género, con el patrocinio letrado de la Dra. A.G.S., y en consecuencia, admitió su constitución como Querellante Particular en las actuaciones principales (Expte. Nº P-151.203/16).
Para así resolver, la Alzada juzgó que –en el caso- el delito en cuestión es de aquellos injustos penales calificados como femicidio/travesticidio/transfemicidio, por lo que la Dirección referida –dependiente de la Secretaría de Paridad de Género del Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Jujuy-, se encontraba habilitada para iniciar las acciones en defensa de los derechos humanos de las mujeres y de la Comunidad de Lesbianas, Gays, B., Trans, I. y Queers (LGBTIQ).
Sostuvo que en los delitos que afecten intereses colectivos y difusos, el Art. 160 del C.P.Penal otorga a las personas jurídicas -cuyo objeto sea la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal- legitimación para accionar en defensa de éstos.
Afirmó que esta legitimación, encontraba fundamento en que el Estado creó una especial protección a ciertos grupos considerados vulnerables, implementando diferentes organismos que tienen como función la protección integral de dichos grupos y su representación jurídica.
Así, entendió que la Dra. N.S., designada por el Estado Provincial en la Dirección aludida, se encontraba legitimada para representar a personas que se hallan en una posición similar a la víctima de los autos principales, por un delito que no sólo afecta directamente a los familiares de ésta, sino que trasciende a la sociedad en general.
Consideró, finalmente, que el Querellante Particular es un sujeto eventual y secundario, cuya intervención en el proceso no implica la asunción del ejercicio de la acción pública, sino la facultad de coadyuvar con el Ministerio Público Fiscal para una mayor eficacia en la acreditación del hecho delictuoso y la responsabilidad del imputado.
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Disconforme con esa decisión, el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. M.Á.L., interpuso el Recurso de Inconstitucionalidad en examen (fs. 6/9), solicitando se revoque tal pronunciamiento.
Después de referir el cumplimiento de los recaudos formales para la interposición del remedio intentado, expone los agravios que la resolución impugnada –a su modo de ver- le causa.
Aclara que si bien –al momento de contestar el traslado conferido a su parte ante la Alzada- se pronunció por la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. S., lo fue sólo respecto de la carencia de fundamentos del proveído dictado por el Juez de Control.
Sin embargo –dice- el Ad-quem se excedió y se pronunció sobre la constitución de Q..
Insiste que la Directora Provincial de Atención Integral de la Violencia de Género no se encuentra comprendida entre los sujetos habilitados por la Ley Ritual para constituirse como tal, por cuanto no es particularmente ofendida por el delito, ni heredera forzosa, ni asumió la representación de los herederos forzosos de quien en vida se llamara Z. Q.
Efectúa una distinción entre la figura de la víctima y el Querellante Particular, los que –entiende- no deben confundirse, pues su legitimación, admisibilidad y facultades, son diferentes.
Finalmente, efectúa reserva del caso federal y peticiona.
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Integrada la Sala Penal (fs. 15), se corrió el traslado pertinente al imputado, J.P.M., y a la Dirección Provincial de Atención Integral de la Violencia de Género.
En ejercicio de la defensa técnica del primero, lo contestó el Dr. R.L. (fs. 21/21 vta.), solicitando se haga lugar al remedio deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, por las razones que expone en su presentación, a las que me remito para abreviar.
Por su parte, y en representación de la segunda, lo hizo la Dra. N.F.S., con el patrocinio letrado de la Dra. A.G.S. (fs. 22/24 vta.), contestación que se tuvo por efectuada fuera de término (fs. 25)
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Remitidos los autos al Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, éste indicó que no sostendría el recurso en examen, por lo que desistía expresamente del mismo en los términos del Art. 444 del C.P.Penal (fs. 30/33 vta.).
A tal fin, luego de referir a los requisitos para la interposición de...
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