Sentencia nº 79871 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1, 15 de Junio de 2018

Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 1

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AUTOS Y VISTOS: el expediente C-079871/16 Caratulado: “APREMIO: MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY c/ MIRANDA, G.M. “y,

RESULTA:

Que la Dra. M.M.E., se presenta en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, promueve juicio de A. en fecha doce de diciembre dos mil dieciseis, se dispuso librar mandamiento de pago, ejecución y embargo en contra del accionado mediante providencia de fecha 08 de febrero del año 2017, fecha desde la cual, no se efectuó ningún trámite tendiente a impulsar el proceso.

CONSIDERANDO:

Que conforme constancias de autos de fs.08, la última providencia es de la fecha 08 de febrero del año 2017.

Es decir, que la causa quedó paralizada durante más de un año.

De las constancias de autos resulta que ha transcurrido el plazo de caducidad que establece el artículo 200 del C.P.C. (un año para esta instancia) sin que aún se haya trabado la litis. En consecuencia, corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado, por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno derecho (art. 201 CPC) e impone al juez la obligación de declararla.

En este sentido se dijo que “...en este Código las partes no pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo”. Más aún, conforme al precepto, la caducidad “debe ser declarada de oficio” (Cfr. G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al Artículo 201 del C.P.C., Pág. 311).

Y si bien el Art. 150, Inc. 5 de la Constitución Provincial impone a los jueces el deber de evitar la paralización del proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes (Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “S.M. y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1 del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa a su...

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