Sentencia nº 184253 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 14 de Junio de 2018
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2018 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala II |
///En la ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 14 días del mes Junio del año dos mil dieciocho, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. M. delH.S., E.M., y M.E.R., vieron los Exptes. Nº B-184.253/08: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: F.R.R. y P., Amelia c/ Estado Provincial y Clínica del Niño” (II cuerpos) y el Nº B-174.266/07: “Cautelar de Aseguramiento de pruebas: F., R.R. y otros c / Clínica del Niño, Estado Provincial (I cuerpo)” y luego de deliberar,
La Dra. M. delH.S. dijo:
1 - A fs. 9/18 comparece la Dra. R.A.P. apoderada de los Sres. R.R.F. Y AMELIA PRIETO quienes acuden por sí y en representación de su hijo menor J.C.F., a mérito de poder que adjunta a fs. 8 e interpone demanda por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial y la Clínica del Niño y Recién Nacido S.A., por considerar negligencia e impericia médica en el obrar de los codemandados. Señala secuelas graves e irreversibles con lesión neurológica en el paciente.
Desarrolla un capítulo sobre legitimación activa y pasiva, luego de un extenso relato de los hechos. Manifiesta que, el 29 de Abril del 2007 siendo aproximadamente 10:30 hs., concurren a la Guardia del Hospital de Abra Pampa con J.C.F. de tan solo 1 año y 11 meses, quien se encontraba con alta temperatura y diarrea, recibiendo atención del enfermero de turno, quien le suministra una inyectable indicándole reposo domiciliario.
El día 30 del mismo mes, debido a que el niño continuaba con el mismo cuadro, se dirigen a las 22:00 hs. al Centro de Salud de Coranzulí donde el Agente Sanitario le suministra novalgina y sugiere atención en el Hospital de Abra Pampa ya que no se encontraba el médico.
El 1 de Mayo concurren nuevamente al Hospital antes mencionado, donde lo asiste el Director del nosocomio, quien revisa y ausculta al niño informando que presentaba un simple estado gripal, indicándole un jarabe para la tos y reposo. El cuadro continuó y desesperados el día 2/05/2007 concurren nuevamente al centro de salud del lugar, siendo derivados directamente a la Clínica del Niño, donde ingresa el 04/05/07 a las 23:40 con diagnóstico de Neumonía. Agrega, que sufría de Hipoxia producto de una neumonía nosocomial no intubada ni tratada, presentando a la fecha daño neurológico.
Endilga responsabilidad por omisión de oportuna asistencia, advierte que en la hoja de guardia del Hospital surge que no le realizaron estudios de laboratorio tendientes a determinar diagnóstico y por ende se omitió tratamiento de antibióticos adecuado.
En tanto a la codemandada le achaca diagnóstico tardío, por entender que la historia clínica registra neumonía izquierda con hipoxia progresiva y riesgo de insuficiencia respiratoria y que recién el día 9/05/07 se determina neumonía derecha con derrame pleural. Que el 14 de dicho mes y año se evalúa con TAC y a más de diez días se confirma el diagnóstico sin tratamiento.
Estima que debieron descartar la existencia del síndrome de uremia hemolítica S.U.H, el que considera como origen de la enfermedad que se complicó con una neumonía nosocomial, que eran indispensables estudios de descarte en el Hospital de Abra Pampa, tal como RX de tórax, hemograma, prueba de función hepática y serológicos posteriores con fines de diagnóstico y tratamiento. Entiende que corresponde imputar el hecho por la falta de diligencia aplicando el art. 512 del C.Civ.
Reclama daño moral para los progenitores y el niño. Gastos médicos por tratamiento permanente, de acompañante (4 horas de servicios diarios).
Corrido el traslado de la demanda a fs. 19, comparece el Dr. J.D.K. en nombre y representación de la Clínica del Niño a mérito del poder que rola a fs. 33/34, contesta demanda e interpone falta de legitimación activa con fundamento en que solo el damnificado directo puede reclamar daño moral. Efectúa negativas generales y particulares y desarrolla “in extenso” lo que denomina de la verdad de los hechos.
Niega que existan elementos que configuren mala praxis, afirma que procedieron conforme las reglas del arte de curar, estando ello reflejado en la H.C. de la que resulta una impecable intervención médica, que los fundamentos carecen de rigor científico. Hace notar que el paciente ingresa el día 4/05/2007 derivado del Centro Sanitario de Coranzuli con un diagnóstico de fiebre e infección intestinal. Presentaba dificultad respiratoria indicándole oxígeno por bigotera, no sufrió hipoxia, padecía neumonía de la comunidad y no nosocomial como alude la demanda. Agrega que fue hidratado con tratamiento de antibióticos adecuados. Destaca que se realizaron laboratorios de rutina y cultivo de sangre e imágenes. Expresa que la actora tergiversa la verdad, ya que a los 42 minutos de su ingreso registró diagnóstico de neumonía derecha, recibiendo antibióticos y ampicilina sulbactam 150 mg/kg/dia.
Aclara que el Tac de pulmón se realizó el día 7, que el paciente estaba bien tratado con antibióticos oxígeno y con tubo de drenaje pleural. No se solicitó coprocultivo porque al ingreso el menor ya no presentaba diarrea y se le había indicado ya cefalexina. Efectúa consideraciones jurídicas, impugna los rubros indemnizatorios, cita jurisprudencia. Ofrece pruebas y pide se rechace la demanda con costas.
La Dra. M.J.B.P.F. en nombre y representación del Estado Provincial contesta demanda a fs. 78/84, solicita el rechazo con expresa imposición de costas. Opone falta de legitimación pasiva, efectúa negativas generales y particulares. Afirma que los actores no plantearon el caso con veracidad, que los padres no quisieron internar al menor y decidieron llevarlo a la casa con tratamiento ambulatorio y posteriormente internarlo en la Clínica codemandada, pudiendo hacerlo en el Hospital de Niños. Que no obran elementos para atribuir responsabilidad a ninguno de los centros asistenciales como tampoco a los médicos dependientes de los mismos. Remite a la doctrina nacional que sostiene que la entidad asistencial tiene responsabilidad contractual frente al paciente (art. 504 del C.C.). Cita doctrina. Siendo la responsabilidad del establecimiento derivada del art. 1.113 por responsabilidad objetiva y tacita de seguridad y allí expresa que la responsabilidad por ende surgiría en caso que se demuestre la mala praxis del médico dependiente. Concluye que debe demostrarse la responsabilidad del médico.
En otros capítulos desarrolla la inexistencia de elementos que configuren la responsabilidad y relación causal. Cita fallos, ofrece pruebas y pide se rechace la demanda con costas.
Citada la Tercera en garantía, acude el Dr. J.D.K. en nombre y representación de la Compañía Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional. Acepta la vigencia de la póliza, la individualiza y acompaña. Describe los términos de la misma. Pide se aplique un criterio amplio para la regulación de los honorarios y fundamento a lo que nos remitimos. Seguidamente adhiere a todo lo expuesto en la contestación de demanda efectuada por la Clínica del Niño. Ofrece pruebas y cita derecho. (fs. 122/126)
A fs.90/91 y 141/142 la promotora contesta los hechos nuevos y se fija audiencia de conciliación a fs. 143. Conforme consta en acta acuden los Dres. F.C. por la parte actora y por los codemandados los Dres. K. y B.. Fracasada la misma, se abre a pruebas a fs. 157/158. El Dr. J.D.A. se excusa de intervenir en la presente causa (fs.352), se integra el Tribunal con la Dra. M.E.R. (fs.385), se fija fecha de vista de causa (fs.391) y avocada la suscripta a conocimiento como Presidente de trámite (fs. 350) se celebra la audiencia (fs.356), escuchados los alegatos de los Dres. Riad Quintar, J.D.K. y M.S.P., quedó este proceso en estado de resolver.
2 - Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, resulta necesario señalar que atento a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la resolución del presente caso se regirá por las normas del anterior Código Civil por cuanto los acontecimientos traídos a conocimiento ocurrieron con anterioridad al día 1º de agosto de 2015.
Ello así, pues, de acuerdo al artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de reparar y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación “in fieri”); en consecuencia, no se pueden ver afectadas por la ley nueva ya que, de lo contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como principio general- se encuentra prohibido, salvo que la misma norma lo establezca.
Interpretando el citado artículo 7, el Dr. R.L.L., señala que “… se trata de una regla dirigida al J. y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas… la relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato…” (Código Civil Comentado, R.C., Tomo I, página 45/47).
Así también lo sostiene la Dra. A.K. de C. con cita de R.: “… Doctrina y Jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso…” (La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, Editores, página 100).
3 - Entrando al fondo de la cuestión sometida a análisis, no obstante haber sido demandado el Estado Provincial y Clínica del Niño y del Recién Nacido S.A. como propietarios, guardianes y administradores de ambos centros asistenciales de la salud, con prescindencia de...
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