Sentencia nº 111541 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 7 de Junio de 2018

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

Autos y Vistos:

Las constancias de este Expediente Nº C-111541/18, caratulado: “Ejecución parcial de sentencia en C-086.971/17 (T.G.S.): M.A. c/ Estado Provincial”, y

Considerando:

Que a fojas 4 se presenta el abogado A.M. en ejercicio de sus propios derechos, promoviendo ejecución de honorarios en contra del Estado Provincial por la suma de pesos tres mil quinientos ($ 3.500.-) más intereses y costas.

Que la suma reclamada surge -señala- de la sentencia de fecha 24/05/2017 dictada por esta S. en el Expediente Nº C-086.971/17, caratulado “A. por M.: T.G.S. c/ Estado Provincial”, donde se le regularon los referidos honorarios profesionales.

Que a fojas 6 se dispuso citar de remate a la accionada, presentándose y contestando demanda a fojas 14 el abogado F.A.M. en representación del Estado Provincial, a mérito de la copia juramentada del poder que rola a fojas 11/13.

Que al momento de ejercer su defensa, opone excepción de espera con sustento en lo dispuesto por la Ley 5.320, entendiendo que no corresponde trabar embargos o disponer medidas de desapoderamiento de bienes de la Administración.

Afirma además que el art. 11 inc. 2 de la Constitución Provincial establece que cuando el Estado fuera condenado al pago de una deuda, la sentencia podrá ser ejecutada y embargadas sus rentas, luego de transcurridos tres meses desde que aquella quedare firme y ejecutoriada.

Que atento a la fecha de la sentencia que se ejecuta, el crédito determinado por la misma fue presupuestado para su cancelación en el ejercicio fiscal del año 2019, por lo que solicita se deje sin efecto la intimación cursada.

Que conferido traslado al actor de dicho responde, éste contesta a fojas 19, a cuya lectura nos remitimos en honor a la brevedad.

Que así, la causa ha quedado en estado de dictarse sentencia, por lo que en lo que respecta a la aplicación de la Ley 5.320 al crédito que persigue en autos, estimamos que resulta improcedente teniendo en consideración que la demandada si bien asegura que el crédito se encuentra presupuestado, no ha acreditado en el sublite el cumplimiento de los extremos que justifican la aplicación de la norma invocada.

Que para así concluir, cabe considerar que los honorarios que se ejecutan en autos fueron regulados mediante sentencia de fecha 24/05/2017 y no el 01/11/2017 tal como erróneamente sostiene la demandada en su responde (ver fojas 30/33 de los autos principales), pero sin embargo el Estado Provincial no acredita en modo alguno, ni ofrece...

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