Sentencia nº 15255 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Mayo de 2018
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II |
///Salvador de Jujuy, a los treinta días del mes de mayo de 2.018, reunidas las Sras. Juezas de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G. de PRADA, bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 15255/2017 caratulado: “Ejecutivo: G., L.G. c/V., A.D.” -Juzgado nº 4 Secretaría nº 7- del cual dijeron:
Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 15 por el Dr. L.G.G. contra de la resolución de fecha 7 de septiembre de 2.017 que rola a fs. 12 de autos.
Que se agravia porque se dieron por terminadas las presentes actuaciones y se ordenóel archivo. Sostiene que la jurisprudencia citada no es aplicable al caso, porque aquella se refiere a homologación de convenio y este es un juicio ejecutivo.
Que corrido el traslado, a fs. 22 contesta la Sra. A.D.V. con el patrocinio letrado del Dr. S.E.C.. Manifiesta que al haber celebrado un convenio de reconocimiento de deuda de capital y honorarios, formula allanamiento liso y llano al recurso de apelación por lo que pide la homologación y que se libre oficio al Centro Sanitario Dr. C.A.A. de la provincia.
Que firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.
El Superior Tribunal de Justicia en fallo registrado en L.A. Nº 53 Fº 79/83 Nº 31 resolvió que “tiene decidido que el trámite homologatorio surte efectos cuando existe un conflicto judicial o extrajudicial y ha sido presentado en el curso de un proceso, conforme resulta del art. 121 del C.P.C. Coincido con ese temperamento. En efecto, desde su anterior integración este Tribunal viene sosteniendo que no cabe requerir la homologación judicial de convenios si éstos no versan sobre derechos litigiosos (cfr. en el libro de acuerdos 43, los fallos individualizados con los Nº 57, 106 y 179). Ese principio fue predicado a partir de la recta interpretación de los arts. 838 del Código Civil y 121 del Código Procesal Civil, “cuyas normativas se refieren al instituto de la transacción sobre derechos ya litigiosos”.
No encuadrando el presente caso en el supuesto previsto por la doctrina invocada por el a quo, no corresponde su aplicación, pues en éste se trata de una transacción de derechos litigiosos en los términos del art. 121 del Código Procesal Civil (cfr. E.. Nº 14172/2015; 15075/2017).
Por su parte el art. 1642 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “La transacción produce...
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