Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 72 de Sala Contencioso Administrativa, 6 de Octubre de 2005

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de octubre de dos mil cinco, siendo las doce y treinta horas se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "FERRETTI, JUAN CARLOS C/ CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA PLENA JURISDICCIÓN RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "F", N° 04, iniciado el cinco de agosto de dos mil cuatro), con motivo del recurso de casación deducido por la parte actora (fs. 119/132vta.).

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. Con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos "a" y "b" del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, el actor interpone recurso de casación (fs. 119/132vta.) en contra de la Sentencia Número Sesenta del veintidós de abril de dos mil cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación (fs. 106/118vta.), mediante la cual se resolvió: "1) Rechazar la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción incoada por el Sr. J.C.F. en contra de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas por el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta que se establezca en definitiva la cuantía económica de la litis. ...", el cual fue concedido por Auto Número Doscientos sesenta y cuatro de fecha treinta de junio de dos mil cuatro (fs. 150/153vta.).

  2. En aquella S. se corrió traslado a la parte demandada (fs. 133), quien lo evacuó a fs. 139/148, solicitando por las razones que allí expresa, se rechace el recurso de casación deducido.

  3. A fs. 157 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido desfavorable a la procedencia formal del remedio articulado (Dictamen C.A. N° 688 de fecha 30 de agosto de 2004, fs. 158/162vta.).

  4. A fs. 163 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 164/164vta.), deja la causa en estado de ser resuelta.

    5.1. Con base en el motivo formal de casación (art. 45 inc. "b", Ley 7182) el impugnante expone los siguientes agravios.

    Enuncia que el artículo 155 de la Constitución Provincial establece que los Magistrados y Funcionarios judiciales deben resolver las causas con fundamentación lógica y legal.

    Sostiene que el Juzgador omitió considerar prueba dirimente, efectuó una selección arbitraria del material probatorio e incurrió en una valoración del mismo contraria a los principios de la sana crítica racional.

    Apunta que es sabido que la selección de la prueba y el análisis de la misma es facultad propia del Tribunal de Mérito y, en principio, es una cuestión ajena o vedada a la vía recursiva extraordinaria, sin embargo tal postulado cede cuando se incurre en arbitrariedad o en vicios del razonamiento.

    Señala que el Sentenciante omitió efectuar valoración alguna de la causa “F.D.A. c/ J.C.F. – Rendición de Cuentas”, ofrecida como prueba documental, circunstancia que se agrava por la falta de meritación de los testimonios rendidos en la misma, en particular el del S.C.E.E.M..

    Transcribe fragmentos de las declaraciones del mencionado testigo y expone que tal prueba resulta dirimente por cuanto no sólo da cuenta de los actos concretos efectuados por su parte como Asesor Legal, sino que claramente afirma que intervenía como consultor, asesor y negociador de la firma C.I.V.E., agregando que la empresa no contaba con el asesoramiento de ningún estudio jurídico, salvo en la parte laboral a cargo del D.F.L..

    Denuncia que la sentencia al efectuar el análisis y la valoración de la prueba producida, incurrió en una segmentación arbitraria de la misma, abasteciendo sus conclusiones con fundamentación aparente.

    Expresa que el criterio sustentado por el Judex aquo se mantiene o desvanece según se suprima o incorpore el material probatorio denunciado como dirimente, por cuanto bajo el método de supresión e inclusión mental hipotética del elemento convictivo en cuestión, se demuestra su dirimencia respecto a la conclusión que se trata, con lo que queda demostrado el vicio denunciado.

    Añade que el Sentenciante incurrió en una segmentación arbitraria del material probatorio, violando las normas del correcto pensar.

    Indica que ello se produce cuando en un primer momento el Juzgador toma en forma parcial y recortada los testimonios rendidos en la causa, eliminando tramos esenciales y, en un segundo momento, cuando efectúa un análisis aislado de cada prueba, sin meritarla en su conjunto.

    Señala que el Tribunal aquo omitió valorar los dichos del testigo F. contenidos en el último reglón de fs. 54 y en los primeros tres de fs. 55 respecto a que el actor "También intervino en las contrataciones de Obra Civil por construcción de plantas de la empresa en Villa Mercedes y en la Rioja y que los contratos los confeccionaba el Dr. Ferretti".

    Manifiesta que el Sentenciante no consideró el testimonio de la abogada P. (fs. 61/64), quien declaró: “Que ningún otro miembro del Directorio ostentaba el título de abogado”, que el actor “pasó a ser asesor letrado de la empresa, que se ocupaba de todo lo referente a la cuestión jurídica de la empresa ...”, que: “... sobre la tarea de asesor letrado puede referirse por ser su trabajo conjunto con F., que el era el único Asesor Letrado, de asesoría interna que tenía la empresa, llevaba a cabo ... todo el asesoramiento para contrataciones de todo tipo de contratos ... también asesoraba en los contratos de prestaciones de servicios, seguridad, vigilancia, aseguradoras, de riesgo de trabajo, de transporte de locación, todas esas contrataciones estaban a cargo única y exclusivamente del Dr. Ferretti ... que todo lo que requería un asesoramiento jurídico estaba a cargo del Dr. F.”. “Que también llevaba a cabo la relación gremial internamente con los empleados y también llevados al Ministerio de Trabajo, por todos los conflictos que se suscitaban con el personal. También asesoraba en los contratos y convenios relacionados con la productividad y presentismo, reclamaciones ante el Departamento de Trabajo”.

    Añade que respecto al testigo N. (fs. 66/68), no se consignó lo respondido por éste a la aclaratoria a la tercera pregunta efectuada por el letrado de la demandada y cuarta pregunta del pliego, en cuanto refirió que su parte “era el único Abogado que integraba el Directorio ... y que además de integrar el Directorio, en su caso personal, era el que asesoraba en la parte jurídica”.

    Afirma que analizados tales testimonios en forma integral no puede sostenerse válidamente que no se aportaron elementos de los que surja que al menos parte de las actividades que realizaba en dicha empresa, se hallaban clara e indudablemente vinculadas al ejercicio profesional del abogado, o que, no pudieran ser realizadas por un miembro del Directorio sin título habilitante para ejercer la abogacía o por aquél en caso de carecer de matrícula profesional.

    Postula que si hubiera efectuado el asesoramiento letrado habitual, continuo y excluyente en el modo y en la forma que dan cuenta la totalidad de los testimonios, sin título habilitante para ejercer la abogacía o careciendo de matrícula, sin duda hubiera quedado incurso en las previsiones del artículo 22 de la Ley 5805.

    Argumenta que si se considera que contaba con el título de abogado, que estaba inscripto en la matrícula profesional respectiva, existiendo un certificado expedido por la empresa C.I.V.E. que afirma que asesoró jurídicamente en sus diferentes áreas a esa compañía desde el veintidós de diciembre de mil novecientos setenta hasta el mes de agosto de dos mil dos y además que los cinco testimonios de empleados de la empresa dieron cuenta en forma pormenorizada, congruente y concordante que todo lo que requería asesoramiento jurídico estaba a su cargo, no puede mantenerse la negación de conceder valor probatorio a las deducciones o afirmaciones de los testigos por falta de apoyo en otras pruebas.

    Puntualiza que lo que correspondía no era preguntarse si pudo haber efectuado idéntica tarea a la descripta por los testigos sin contar...

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