Sentencia nº 58 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 8 de Mayo de 2018

PonentePOLITINO - ZANICHELLI - FERRER
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - PRIMERA INSTANCIA - TRIBUNAL DE ALZADA - APLICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL COMERCIAL Y TRIBUTARIO

Fs. 107

2598/16/6F-58/18

`` TORRES V.M.C.P.M. ARGENTINOS POR INCIDENTE

Mendoza,8 de mayo de 2018.

A UTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados llamados a resolver a fs.106,habiéndosefijado el ordende voto,y

CONSIDERANDO:

I.-Llegan estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuestoa fs.89porlaactoracontrala resoluciónde fs.85/86,quehace lugaralincidente de caducidad promovido por eldemandadoa fs.53/54,declaralaperencióndel juiciodealimentos promovido por la accionante,leimpone las costas delincidente como de los procesos declarados caducos y regula los honorarios profesionales.

II.-Para resolver asíla juez de gradosostieneque:

a)Araíz del traslado del Quinto Juzgado de Familiatribunal donde se radicaba la causala contestación de la demanda,presentada el 11/02/2016 ante ese juzgado (fs. 35/37), fue proveída por el Sexto Juzgado de Familia el 31/03/2017, teniéndosela por contestada (fs. 40).

b)Si bien la actora el 19/02/2016 pidióla búsqueda del expediente (fs. 23) y el 04/04/2016 se publicóen lista la providencia quehace saberel juez competente (fs. 29), tales actos carecen de efecto impulsorio.

c)El último acto útil, en consecuencia,esla contestaciónde la demanda, realizada el 11/02/2016, por lo que, desde esa fecha, ha transcurrido el plazo de un año para que operela caducidad (art. 78 delC.P.C.).

d)La purga de laperenciónsólo podríahaberse producido mediante un acto de impulsoprocesalconsentido por la contraria, a cuyos finesdebería haberlesidonotificado por cédula por haber estado paralizadoel procesopor más de tres meses(art. 68 inc. XIII delC.P.C.). Estorecién sucediócon la notificación a la actora del auto de admisión de pruebas, efectuada el 31/05/2017(fs. 47/49).En tantoel incidente de caducidad fue deducido dentro de los tres días dedichanotificación(fs. 53/54) se sigue queno se ha producido la purga de la perención.

e)Las pérdidas y búsquedas del expediente originadas por la disolución del Quinto Juzgado de F. relevan a la actora del deber de instar el avance del proceso (art. 48 inc. 2 delC.P.C.), quien también pudo solicitarsususpensión para evitar que se computara en su contra el tiempo transcurrido.

f)En razón de que en el sistema procesal local la caducidad opera por el simple transcurso del tiempo, al margen de la voluntad de las partes,las actuaciones referenciadas por la actora no empecensudeclaración porque no hacen avanzar el proceso.

g) Se concluye, entonces, que corresponde hacer lugar al incidente de caducidad porque entre su interposición y la última actuación útilla contestación de la demandaha transcurrido el plazo de un año previsto por el art.78 delC.P.C.

III.-Laapelantefunda su recursoa fs.93/98ysolicita que serevoque la resoluciónrecurrida, ordenándose el rechazo del incidente de fs.53/54.

E.,fundando en doctrina y jurisprudenciaque considera aplicables,la recurrente sostieneque:

a)D. desmembramiento del Quinto Juzgado de Familia hasta que quedara firme el decreto que hace saber la competencia del Sexto Juzgado de Familia (febrero a abril de 2016), el proceso quedósuspendidopor razones de fuerza mayorporque no había un juezque entendiera en la causa.

b)Luego, el expediente se extravióen el Sexto Juzgado de Familiahasta marzo de 2017, cuandocomparecióal proceso, por sí,la Srta. S.P.P., lo quetambiénprodujo la suspensión del proceso porque la pérdida delas actuaciones es un supuesto de fuerza mayor ajeno a la voluntadde las partes. Sin perjuicio de ello, durante ese período, la actora realizódiversas presentaciones(fs.66-71)con la finalidad depromoverel avance de la causa, lasque quedaron como escritos sueltosy nunca fueron incorporadas al expediente.

c) Estando el proceso suspendido de pleno de derecho, no resultaba necesario que la accionantepidiera su suspensión, como el juez de grado indica que podría haber hecho.

d)Si bien la carga de instar el proceso también recae en el tribunal y en el demandado, la actora permanentementeimpulsósu avance, pidiendo incluso al Sexto Juzgado de Familia la incorporación al expediente de la contestación de la demanda, que no había sido agregada.

e)Se hanefectuado distintos actos útiles:la comparecenciaal proceso de la Srta. P. (fs. 31), efectuada el 14/03/2017;la aceptaciónpor éstade la competencia del juez de grado (fs. 33), realizada el 21/03/2017;el proveído del 31/03/2017 que tienepor aceptada por lademandantela competencia del Tribunal ypor contestadala demandaen tiempo y forma(fs. 40);el dictamen del Ministerio Pupilar del 17/04/2017 (fs. 44); el decreto del 21/04/2017 que llama autos para resolver sobre la admisibilidad de la prueba(fs. 45);el auto de sustanciación del 26/05/2017 (fs. 46 y vta.) y sus notificaciones, cumplidas el 31/05/2017 (fs. 47-49).

f)El llamamiento de autos para resolver de fs.45, de fecha 21/04/2017, reviste el carácter de acto impulsorio por símismo, sin la necesidad de ningún acto complementario como su notificación. Por lo que, el incidente de caducidad planteado el06/06/2017 (fs. 53/54) resulta improcedente.

IV.-Corrido traslado de la fundamentación del recurso, el demandado apelado contesta a fs. 102/103 y pide el rechazo de la apelación, por los motivos que allí expone, a los que se remite en honor a la brevedad.

V.1.-Laley 6354 establece en su artículo 108 que las resoluciones dictadas por los Juzgados de Familia serán recurribles en los modos,tiempos, formas y con los caracteres prescriptospor el Código Procesal Civil -y la presente-,por ante las Cámaras de Familia, remitiendo de esta forma a la aplicación supletoria de la ley de rito local.

En cuanto al derecho aplicable a los incidentes de caducidad pendientes de resolución, esta Cámara de Apelaciones ha sostenido el criterio que se deben aplicar en forma inmediata las normas del nuevo Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (arts. 78, 79, 80 y conc.), tanto en primera instancia (expte.482/13/6F-151/17, ``R.C.J.O.C.F.C.M. POR RÉGIMEN DE VISITAS , 09/04/2018) como en la alzada (expte.1453/10/7F-708/11, ``P.R.M.A.C.P.R.H. POR ALIMENTOS PROVISORIOS ,12/03/2018...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR