Sentencia nº 1231 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 10 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

Autos y Vistos:

Los del Expediente Nº C-001.231/2013, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: C.E.L. c/ Municipalidad de Libertador General S.M.”, y

Considerando:

A fs. 7 se presenta el abogado R.V.R. en representación de E.L.C., DNI. Nº 23.336.190, y deduce recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra de la Municipalidad e Libertador General S.M..

Al concretar su pretensión, solicita se revoque y se deje sin efecto el Decreto municipal Nº 32044/13 de fecha 04/02/13, por el que se deja sin efecto la habilitación de la agencia de remises de que era titular su mandante.

Al momento de interponer la demanda, solicita su reserva en Secretaría, lo que es despachado en forma favorable por providencia de fs. 9 “sin que implique suspender ni paralizar el trámite del presente proceso… y sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 2, 6, 8, 67 ss. y ccs. del C.C.A., conforme sentencias del S.T.J. registradas a los L.A. Nº 54, Nº 487”.

A 15 el letrado repone aportes (24/03/13), siendo éste el último trámite que registran las actuaciones.

Conforme surge de lo expuesto, quedan claramente configurados los supuestos que dan por operada la caducidad de la instancia: el ostensible desinterés de la actora y la necesidad de evitar que los procesos perduren indefinidamente, extremos que tornan procedente la declaración de caducidad.

Sobre el particular, hemos de reiterar aquí que este instituto se apoya en dos supuestos: a) el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando la prolongación indefinida en detrimento de una buena administración de justicia; y b) la presunción tácita de abandono por parte del accionante (L.A. 38 Nº 54).

Sin lugar a dudas, corresponde al J. en su rol de director del proceso, darle impulso hasta la finalización del mismo, para que éste alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda a la justa composición de los intereses, y hacerlo en tiempo razonable. Así lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia, pero ese deber no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que les son propias y que no sólo es necesario para alcanzar ese fin, sino -tratándose de la actora- para poner en evidencia o, cuanto menos, dar indicios de la subsistencia del interés que la llevó a demandar.

“Así como el interés es la medida de las acciones (como reza el viejo aforismo) sólo en tanto perdura, el proceso...

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