Sentencia nº 53331 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Marzo de 2018

PonenteMOUREU - LANDABURU
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaNULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - DOMICILIO CONSTITUIDO

QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZAFoja: 450CUIJ: 13-03852710-4( (010305-53331))

ACHAVAL FERRER S.A. C/ CIPRESSO ROBERTO P/ ACCIÓN DE NULIDAD

*103896391*Mendoza, 16 de Marzo de 2.018.-

AUTOS y VISTOS:

Los arriba intitulados, originarios del Décimo Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, llamados para resolver sobre el recurso de apelación deducido por la parte actora incidentante a fs. 424, respecto de la resolución dictada a fs. 413/5 vta., y

CONSIDERANDO:

  1. Que en la resolución recurrida, el tribunalA quodecidió rechazar el incidente de nulidad deducido a fs. 386/9 por la parte actora, luego de considerar que la notificación del decreto por el cual se dispuso la apertura a prueba de la causa, cumplida en la matrícula electrónica del apoderado de la parte actora (y no de su letrado patrocinante), no importó un apartamiento de las normas procesales que regulan este tipo de actos de comunicación del tribunal.-

    Para llegar a esta conclusión, analizó las constancias de autos, de las que resulta que la parte actora, A.F.S.A., otorgó poder general para juicios a favor del Dr. C.F.W. (matrícula profesional n° 7.470), quien así se presentó en el escrito de demanda, en tanto que el Dr. A.P. (matrícula profesional n° 5.578) intervino como su patrocinante.-

    Justificó la manera en que se cumplió la notificación electrónica cuestionada en las diferencias existentes entre las figuras del apoderado y del patrocinante, concluyendo que en aquellos procesos en los que hay letrados “apoderados” y letrados “patrocinantes”, es lógico que la notificación se dirija a quien ostenta la representación de la parte y no a quien se desempeña sólo como su asistente jurídico, careciendo de aquella.-

    Consideró que no es óbice a la precedente conclusión el pedido formulado por el letrado patrocinante, de que las notificaciones secumpliesen en su matrícula electrónica -y no en la del mandatario-, en tanto esto implica aceptar que con cada cambio de patrocinante mudase el domicilio donde practicar las notificaciones electrónicas, lo que generaría inseguridad y atentaría contra la confianza misma del litigante en el sistema de publicidad judicial. Paralelamente, anoticiar al apoderado resulta más seguro y eficiente que notificar a cualquiera de los patrocinantes del mismo, ya que estos últimos, como ya se dijo, pueden variar a lo largo del proceso.-

    De este modo, al no verse afectado el derecho de defensa en juicio en tanto la notificación practicada según constancia de fs. 361 fue correcta, la Señora Juez de grado decidió el rechazo de la incidencia nulificatoria.-

  2. Que al fundar su recurso, la incidentante se agravia de que el tribunal considere “lógico” (correcto) practicar una notificación en la matricula del apoderado cuando éste, expresamente, constituyó domicilio electrónico en la matrícula del letrado patrocinante. Como consecuencia de dicha interpretación, la recurrente sostiene que se vio perjudicada, en tanto se la privó de la oportunidad de ofrecer las pruebas que hacen a su derecho, afectando así su derecho de defensa.-

    En este sentido, considera que es deber del Receptor del Tribunal verificar no sólo la existencia de letrados, apoderados o patrocinantes, sino también determinar dónde se...

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