Sentencia nº 13199 de Superior Tribunal de Justicia, 22 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSuperior Tribunal de Justicia

(Libro de Acuerdos Nº 3 Fº 46/47 Nº 11). San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, los señores Jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., F.F.O. –por habilitación- y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-13.199/16, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-010.528/2013 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala I- Vocalía 1) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Q., M.Y.; Z., M.V.; C., A. y L., J.A. c/ Estado Provincial”

El Dr. González dijo:

En contra de la sentencia de este Superior Tribunal registrada al L.A. 2 Fº 809/817 Nº 226 (fs. 87/95) -que rechazó el recurso interpuesto por los actores- deduce recurso extraordinario federal el Dr. A.M. (fs. 99/106) en representación de J.A.L., A.C., M.V.Z. y M.Y.Q..

Luego de hacer referencia a los requisitos formales y los antecedentes de la causa, el recurrente señala que el decreto Nº 14696–E-90 es un acto administrativo de alcance particular y no de carácter general, publicado en el Boletín Oficial; por lo que los actores solo pudieron reclamar su derecho desde que tomaron conocimiento de dicho acto.

Indica que el Estado Provincial es quien tiene la obligación de notificar del decreto a sus representados, en virtud de lo dispuesto por el art. 53 de la ley 1886. Por lo tanto no operó el plazo de prescripción liberatoria que establece el Código Civil, ni quinquenal ni decenal.

Corrido traslado del recurso, concurre a contestarlo el Dr. I.G.P. en representación del Estado Provincial (fs. 113/121), solicitando su rechazo con costas al promotor por los argumentos allí expuestos y a los que me remito en honor a la brevedad.

Sustanciado el mismo, corresponde entonces que este Superior Tribunal se expida con relación a su admisibilidad, constatando si reúne los requisitos formales necesarios al efecto y si cuenta con fundamentos que justifiquen la habilitación de la instancia extraordinaria.

En virtud del análisis de los extremos previstos en la acordada Nº 4/2007 de nuestro Máximo Tribunal y adelantando opinión, diré que debe denegarse la concesión del remedio.

Así, señalo que el mismo ha sido interpuesto en término y su extensión no supera los...

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