Sentencia nº 65331 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 6 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 6 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-065.331/16, caratulado: “Acción de Lesividad: Municipalidad de La Quiaca c/ Decreto Nº 1935/2015 IVD-2015”, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el J.D. dijo:

Que a fojas 12/16 se presenta el abogado N.W.M. en representación de la Municipalidad de la Quiaca, a mérito de la copia juramentada de poder general para juicios que acompaña a fs. 2/3 y deduce acción de lesividad a efectos que se disponga la nulidad del Decreto Nº 1935/2015 I.D.V. 2015, de fecha 05/11/15, emitido por el Poder Ejecutivo municipal, por el que se habilita a J.R.V. para prestar servicios de taxis en dicha ciudad, con fundamento en que el acto administrativo atacado se aparta del ordenamiento jurídico y adolece de vicios que lo invalidan como acto jurídico (“Capítulo II.- OBJETO”).

Que en el capítulo siguiente, señala que la acción tentada es procedente por cuanto el acto atacado se encuentra firme y consentido, con cita de jurisprudencia que considera aplicable al sublite y a la que remito en razón de brevedad.

Que al relatar antecedentes, refiere que el servicio alternativo de pasajeros fue siempre competencia del C.D. y que hasta el año 2015 existían 50 licencias, número que se encontraba relacionado con la densidad poblacional.

Que en el año 2000 se sanciona la Ordenanza Nº 002/2000, regulatoria del servicio de transporte alternativo de pasajeros, estableciendo los requisitos para otorgar las licencias de servicios de taxis, taxis con radio llamada y servicio de taxis compartidos, mientras que en el año 2006 se promulgó la Ordenanza Nº 028/06, que deroga el artículo 6 de la Ordenanza Nº 002/2000 y fija en cuatro la cantidad de unidades móviles por cada 1.200 habitantes.

Afirma que en fecha 05/11/15 el entonces Intendente, antes de concluir su mandato, otorgó 27 licencias sin respetar las normas vigentes a la fecha, en un claro abuso de autoridad y en especial, desconociendo las facultades con las que el mismo cuenta, en tanto determinación tomada por decreto, modificatorio de las ordenanzas vigentes.

Que así, en la fecha indicada, mediante Decreto Nº 1935/2015 I.D.V. 2015, el Intendente dispuso otorgar y habilitar una licencia para prestar servicios de taxi en la ciudad de La Quiaca “al Sr. V., J.R., DNI Nº 28.001.134, con domicilio en calle J.N. 965, Barrio Santa Clara, propietario del vehículo Marca FIAT, modelo SIENA ATTRACTIVE, Dominio KQR-147, Oblea Nº 66”.

Afirma que el acto atacado adolece de severos vicios y señala, en primer término, que la densidad poblacional no facultaba al Intendente para ampliar la cantidad de licencias otorgadas, lo que generó un vicio en la competencia.

Que asimismo adolece de un vicio en la causa, entendida ésta como las circunstancias de hecho y de derecho que motivan su emisión, por cuanto en los considerandos del decreto atacado se señala que “actualmente la población de La Quiaca es de veinticinco mil habitantes, Que por ello, de acuerdo a la cantidad de habitantes y a la cantidad de licencias de taxis existentes que son 50, quedarían para habilitar 30 licencias”, pero sin mencionar la fuente de los datos estadísticos sobre la cantidad de habitantes, la que -afirma- según los datos oficiales asciende a dieciséis mil ochocientos setenta y cuatro (16.874) conforme el Censo 2010.

Seguidamente cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicables al sublite y a las que remito en razón de brevedad, para señalar que el beneficiario de la habilitación no reúne los requisitos por el artículo 8 de la Ordenanza 002/200, por cuanto el beneficiario no acredita la titularidad del vehículo habilitado, como así también, que dicho automóvil no contaba a la fecha de la habilitación con un seguro con cobertura de responsabilidad civil respecto de personas transportadas, dejando desprotegidos a los usuarios o pasajeros del servicio.

Refiere que tampoco surge acreditado del expediente administrativo generado para la habilitación de la licencia que el titular del dominio o el chofer auxiliar cuenten con Licencia de conducir profesional, tal como lo exige el art. 26 inciso c) de la Ordenanza.

Que entonces, el Decreto Nº 1935/15 se dictó prescindiendo de los elementos de hecho y de derecho, resultando ilegítimo por encontrarse viciado en su causa y contravenir el orden legal vigente, tornándolo nulo.

Agrega que además del vicio en la causa ya señalado, el acto atacado carece de motivación suficiente y se encuentra viciado en su finalidad por asentarse en afirmaciones dogmáticas carentes de todo fundamento.

Señala asimismo que el acto se encuentra viciado en su finalidad por cuanto se omitió llamar a Licitación Pública para su adjudicación, y en su objeto atento a que se otorgaron licencias en base a números no oficiales, para finalmente destacar que el procedimiento se encuentra viciado con fundamento en que el acto administrativo no respeta el trámite legal previo a la emisión de la voluntad administrativa, como lo es la licitación pública.

Finalmente, refiere...

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