Sentencia nº 285622 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 23 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos los señores Vocales titulares de la Sala I del Tribunal del Trabajo, doctores A.C.A. y A.H.D., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº B – 285622/12, caratulado: “Laboral por despido indirecto y otros rubros – BALVÍN, A.M. c/ ALEMÁN CASTILLO, Jordán”.

La Dra. A. dijo:

El Dr. J.A.U. en representación de A.M.B. promueve demanda en contra de JORDAN ALEMÁN CASTILLO por cobro de diferencias de haberes, indemnización por antigüedad, preaviso, integración, SAC proporcional años 2009, 2010 y 2011, vacaciones proporcionales año 2011, 7 días mes de junio 2011, incrementos de ley 25.323 (arts. y ), indemnización por falta de entrega de certificación de trabajo (art. 80 LCT), indemnización agravada despido por causa de embarazo (art. 178 LCT) y costas.

Reseña que el demandado es propietario de REMISERÍA LIDER desde mayo de 2009, conforme lo reconoce en carta documento del 17/06/11 que agrega, desde entonces, su mandante comenzó a prestar servicios en relación de dependencia en forma continua e ininterrumpida como operadora de radio, también atendía las llamadas telefónicas, le cobraba a los remiseros por el uso de la base y al finalizar cada jornada debía limpiar la misma, encuadrando sus tareas en la categoría ADMINISTRATIVA A (ayudante) del CCT Nº 130/75.

Afirma que la jornada de trabajo de su mandante desde marzo de 2011 era de 8 horas diarias y las cumplía generalmente de lunes a lunes de 15:00 a 23:00 hs, descansando los días martes, a veces los sábados y domingo trabajaba en el horario de 06:00 a 15:00; percibía una remuneración diaria de $25 como surge –dice- de la planilla diaria que adjunta, ostensiblemente menor a lo que le correspondía según escalas vigentes a la fecha; nunca fue registrada ni se le abonaron aguinaldos ni se le otorgó vacaciones.

Agrega que la trabajadora fue despedida verbalmente el 07/06/2011 y ante ello remitió telegrama CD Nº04743806 3 en fecha 13/06/11 intimando a la patronal a que aclare su situación y proceda a registrar la relación laboral desde su real fecha de ingreso, como al pago de diferencias de haberes, aguinaldo, salario familiar, etc., respondiendo el demandado el 17/06/11 negando la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, jornadas, categoría y adeudarle suma alguna, reconociendo que prestó servicios a su favor solo en forma esporádica y alternada.

Ante ello, la actora hizo efectivo el apercibimiento el 22/06/11 CD Nº 182671042, considerándose gravemente injuriada y despedida por culpa del principal; solicita se aplique el principio de primacía de la realidad y la presunción establecida en el art. 23 de la LCT.

Asimismo pretende se haga lugar a la indemnización agravada establecida en los art. 178 y 182 de la LCT, toda vez que el despido se produjo después de haber dado a luz a su hijo el 03 de abril de 2011, estando el empleador en conocimiento del embarazo por ser público y notorio, quién le otorgó unos días para el parto, reintegrándose el 24/04/11.

Por último, señala que luego del intercambio epistolar, su mandante realizó denuncia ante la Dirección Provincial del Trabajo; fundamenta los demás rubros que pretende; practica liquidación estimativa; ofrece pruebas y peticiona.

Corrido traslado de la demanda, a fs. 56/71 contesta el Dr. J.R.C.A. y en representación de JORDAN CASTILLO ALEMAN, solicita su rechazo.

Niega que la actora haya prestado servicios en relación de dependencia en los términos y extensión que pretende, reconoce que su mandante fue propietario de la remisería Líder de la Ciudad de Palpalá luego, por cuestiones de salud –dice- la transfirió a su hija V.C.A., aunque continuó en menor medida prestándole auxilia a su hija; la Sra. B. efectuaba labores eventuales de modo esporádico o discontinuo, sin que importe –a su entender- una relación de dependencia legal, ya que la remisería era atendida por la familia.

Agrega que la Sra. B. jamás trabajó el tiempo por ella alegado puesto que en el año 2009 trabajó en Remises Libertad prestando labores para R.A., jamás fue despedida verbalmente; nunca notificó su estado de gravidez a la patronal para tener derecho a la indemnización agravada; impugna la planilla estimativa; ofrece pruebas y peticiona.

A fs. 76/77 contesta el letrado de la actora el traslado conferido a los fines del art. 55 del CPT y fracasada la instancia conciliatoria (fs. 83), se abre a prueba (fs. 84) y producida la que obra agregada, se fija fecha de audiencia de vista de la causa (fs. 151) y de prosecución (fs. 202) las que se celebran conforme Actas de fs. 201 y fs. 208.

Del relato de los hechos surge claro que el demandado ha controvertido la existencia de relación de dependencia laboral con el argumento que la Sra. B. sólo trabajo en la remisería de su propiedad de forma eventual, discontinua o esporádica; en cuyo caso, reconocida como...

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