Sentencia nº 29481 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 4, 26 de Abril de 2017

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 4

AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. Nº C-029481/14,

caratulado: AUTORIZACION JUDICIAL PARA NOMBRES LEY Nº 18.248:

SANTOS, J.A.”, de los que:

RESULTA:

Que, a fs. 12/13 y vuelta, se presenta el SR. JESUS ANTONIO

SANTOS, DNI Nº 14.089.155, por sus propios derechos, con el

patrocinio letrado de la DRA. M.E.A., y en ese

carácter promueve Juicio Sumarísimo de Autorización Judicial

para cambio de nombre según lo establece el artículo 17 de la

Ley Nº 18.248, mas precisamente el cambio de su segundo

nombre de pila “ANTONINO” por “ANTONIO”, en la partida de

nacimiento de J.A.S., todo por las razones de

hecho y derecho que expone.-

Que, mediante providencia de fs. 17 y en virtud de lo que

disponen los arts. 396 del C.P.C., y arts. 16 y 17 de la Ley

del Nombre Nº 18.248, se le da a la presente causa el trámite

del proceso sumarísimo, ordenándose la publicación de los

correspondientes edictos, a los fines de que los interesados

formulen oposición al cambio de nombre solicitado; como así

también se libran los oficios pertinentes a los distintos

órganos jurisdiccionales y registros públicos.-

Que, cumplido con los pasos procesales de rigor y pasadas

las actuaciones al Registro Civil y Capacidad de las

Personas, a los fines de la Ley Nacional Nº 26.413, y Leyes

provinciales Nº 3279 y 5238, emite informe y contesta vista a

fs. 205.-

A fs. 200 rola dictamen del Ministerio Público Fiscal, el

mismo no formula objeción al trámite de la causa, dejando a

criterio de la suscripta si existen justos motivos para el

cambio de nombre; mediante providencia de fs. 206 se llama

autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra

firme y consentida; y

CONSIDERANDO:

Que, al deducir la presente acción, el peticionante Sr.

J.A.S. manifiesta que solicita el cambio de su

segundo nombre de pila “ANTONINO”, con el cual figura en su

acta de nacimiento, acontecido en fecha 15 de octubre de

1.959, Acta Nº 7.876, Folio 248, Tomo 14, anotada en la

oficina del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la

Provincia de Jujuy, de la localidad de Rinconada,

Departamento del mismo nombre, donde fue inscripto decíamos,

inicialmente con el segundo nombre de pila “ANTONINO”.-

Que, a pesar de esta inscripción, afirma el promotor de

autos, usó toda su vida, y por mas de 50 años, como segundo

nombre de pila “ANTONIO”; que por un error, nunca corroboró

su partida de nacimiento, ya que siempre presentó el

certificado de nacimiento, el cual adjunta como prueba, en

donde figura su segundo nombre como ANTONIO.-

Que por todo ello, es que solicita el cambio de nombre de

ANTONINO por ANTONIO, ya que se ve perjudicado al no poder

gestionar el trámite de su nuevo Documento Nacional de

Identidad, debido a que le solicitan la presentación de su

partida de nacimiento.-

Ofrece pruebas, solicita el libramiento de oficios y

publicación de Edictos respectivos, peticionando en

definitiva, se dicte sentencia favorable, en virtud de lo

solicitado.-

Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis es

preciso señalar que se encuentra en plena vigencia el Código

Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº

26.994, con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077

cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir

del 1º de Agosto del año 2.015.-

Observamos que la acción deducida se fundamenta en el

derecho acordado por la ley de Nombre Nº 18.248 (hoy

derogada), y consideramos que dicho cuerpo normativo no es el

aplicable al sub-examen toda vez que el artículo 7 del Código

Civil y Comercial de la Nación establece que corresponde

aplicar la regla general de la aplicación inmediata de la

nueva ley.-

Interpretando el citado art. 7, el Dr. Ricardo Luis

Lorenzetti, señala que “se trata de una regla dirigida al

J. y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y

establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y

no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas

…las relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o

se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley

anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato” (Código

Civil Comentado, R.C., T. I, página 45/47). En

consecuencia, aplicaremos el nuevo ordenamiento jurídico.-

Asimismo, es importante seguir de cerca los diferentes

principios constitucionales y de los Tratados Internacionales

de Derechos Humanos incorporados por el C.C. y Comercial de

la Nación, que impactan de manera directa en el derecho

filial, tales como: el principio del interés superior de la

persona (Art. 18-Derecho al Nombre) de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de

Costa Rica, Ley Nº 23.054, que establece: Toda persona tiene

derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o

al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar

este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere

necesario”; el derecho a la identidad y en consecuencia, al

reconocimiento de ella por la autoridad competente.-

Que, derogada la ley Nº 18.248, por la ley Nº 26.994, que

sanciona el CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, estima

este órgano jurisdiccional que para la resolución del

presente resulta de aplicación lo normado en el Libro Primero

Parte General, Título I, Capítulo 4- Nombre, y en especial

los arts. 63, 69, 70 y concordantes, del mencionado código, y

conforme jurisprudencia de este mismo Juzgado en los autos Nº

B-280530/12, y Expte. Nº C-007009/13, entre otros.-

Que, expresa el Código Civil y Comercial Comentado INFOJUSSistema

Argentino de Información Jurídica, en su ARTÍCULO

63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del

prenombre está sujeta a las reglas siguientes: a. corresponde

a los padres o a las personas a quienes ellos den su

...

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