Sentencia nº 72157 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5, 20 de Abril de 2017
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 5 |
SAN SALVADOR DE JUJUY, de Abril de 2017.
AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº C-072.157/16
caratulado: “APREMIO: CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE SAN
SALVADOR DE JUJUY C/IBARRA, J.C.”, del que;
RESULTA:
Que, a fs. 17/18 se presenta el Dr. NICOLAS GUALCHI en
nombre y representación del CENTRO DE EMPLEADOS DE COMERCIO
DE SAN SALVADOR DE JUJUY, en mérito a la copia juramentada de
la Escritura del Poder General para Juicios que acompaña, y
deduce juicio de apremio en contra del Sr. J.C.I.
persiguiendo el cobro de la suma de PESOS CINCUENTA Y OCHO
MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS C/49/100 ($58.376,49), con más
los intereses legales conforme lo dispuesto por la Resolución
Nº 1253/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, y las costas del juicio.
Al relatar los hechos manifiesta que la pretensión surge de
una deuda que el demandado mantiene con su mandante por la
falta de pago de los aportes sindicales; los que surgen de
las Actas de Inspección Nº 6746 al 6749, 7325, 8220, 9113, y
10081 que acompaña a fs. 8/15 y cuyos originales son
reservados en caja fuerte de secretaría.
Expresa que realizó diversas gestiones extrajudiciales
tendientes a obtener el cobro de la deuda reclamada, las que
resultaron infructuosas; por tal motivo promueve la presente
acción judicial en base al certificado de deuda emitido por
su mandante de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5 de
la Ley 24.642.
Asimismo afirma que conforme lo prevé la legislación antes
citada, la vía procedente para el cobro de su crédito es el
juicio de apremio, y respecto a la jurisdicción competente
refiere que se encuentra establecida en el Art. 2 de la Ley
de Apremios Nº 2.501.
Que, intimado de pago y citado de remate en legal forma el
accionado (fs. 22/23), a fs. 29/30 se presenta el Dr. BERNABE
HECTOR FERREYRA en nombre y representación del Sr. JUAN
CARLOS IBARRA en mérito a la ratificación de gestiones
efectuada por el mismo en dicho escrito, y opone la excepción
de inhabilidad de título; niega la existencia de la deuda y
alega que el título que se ejecuta no tiene referencia
expresa a ningún acto administrativo, sino genéricamente a
actas practicadas por inspectores. Refiere que el título no
fue el producto final del trámite previsto en el Art. 24 de
la Ley 23.660 y sus reglamentaciones pertinentes, por lo que
resulta inhábil.
P. aparte expresa que “… también resulta viable la
excepción de prescripción y caducidad por el tiempo
transcurrido desde la interposición de la demanda ejecutiva
ocurrida en el mes de Septiembre del 2016…”. Seguidamente
opone en forma subsidiaria, la excepción de pago toda vez que
los períodos reclamados se encuentran cancelados “… según
documentación que por este acto se acompaña”.
Finalmente formula petitorio.
Que, sustanciadas las excepciones con la parte actora, ésta
contesta a fs. 34/35 escrito a cuyos términos me remito en un
todo en homenaje a la brevedad.
Que, a fs. 61 se declara la cuestión como de puro derecho y
se llama autos para sentencia; providencia que a la fecha se
encuentra firme y consentida por las partes. Y;
CONSIDERANDO:
Tal como surge del relato de los hechos expuestos, en autos
la actora reclama el cobro de una deuda que el demandado
mantiene con ésta, por falta de pago de los aportes
sindicales.
El accionado por su parte, opone excepción de inhabilidad
de título fundada...
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