Sentencia nº 28648 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 10 de Abril de 2017

Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

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AUTOS Y VISTOS: los de este Expte. N° C-028648/2014, caratulado: “ACCIÓN EMERGENTE DE LA LEY DEL CONSUMIDOR: VERA, J.O. C/ VIA BARILOCHE”, de los que, -

RESULTA:

I.-Que por estos obrados comparece el señor J.O.V. con el patrocinio letrado del doctor R.A.G. promoviendo ACCIÓN EMERGENTE DE LA LEY 24.240 POR BARILOCHE S.A. AGENCIA JUJUY, y solicita que en la etapa procesal oportuna se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual en la deficiente prestación del servicio de transporte terrestre de encomienda de bienes muebles no consumibles, que ocasionó el extravío y pérdida del contenido del envío, de conformidad al art. 10 bis de la LCD, con más los daños y perjuicios causados (art. 40 bis LCD), daño punitivo (art.52 bis), daño moral, intereses y costas del presente proceso.

Afirma que se encuentra legitimado activamente para promover la presente acción en su calidad de usuario (art. 1 LCD), ya que contrató el servicio de encomienda de la empresa Vía Cargo y/o Vía Bariloche S.A. en fecha 23 de septiembre de 2013, abonando el precio por el servicio requerido. En tanto que la accionada resulta legitimada pasivamente por su calidad de prestadora de bienes y servicios en los términos del art. 2° de la citada normativa, en tanto asumió la obligación de transportar sin daños la encomienda dada a su custodia, resultando la prestación defectuosa, toda vez que la caja que llevaba el encargo, llegó vacía a su destino.

Entiende que esta Cámara en lo Civil y Comercial resulta competente para resolver la cuestión traída a estudio, a mérito de lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 24.240, L.P.. N° 5326, modificatoria de la N° 5170.

En cuanto a las razones de hecho, expone que el 23/09/2013 se constituyó en las oficinas de la accionada, sita en la Terminal de Omnibus de esta ciudad, con el fin de contratar sus servicios para el “transporte y entrega de una encomienda dirigida al señor S.T., en la ciudad de Buenos Aires”. Que abonó en el acto la suma de pesos sesenta y ocho ($68,00.-), haciéndole entrega de una caja de cartón corrugado perfectamente cerrada, la que contenía una “M. para desempeñarse con fines recreativos (paintball), marca Tippman, Modelo X7 – Phenom, Modelo AK-47, con la parte interna B. alivianado”, con un costo aproximado de valor de mercado de $ 10.000.-. Refiere además, que la encomienda tenía como destino la sucursal Liniers de Vía Cargo y/o Vía Bariloche S.A. en la provincia de Buenos Aires, donde debía ser entregada al señor S.T., el que a su vez debía proceder al service especializado del artículo. Destaca que el envío fue identificado con la Factura –Guía Nro. 0156-00040120.

Que con fecha 27/09/2013 según constancia emitida por la demandada- el producto llega a la sucursal, y el 30 del mismo mes y año, el señor T. se presenta en la misma, y antes de retirarse del local, procede a la apertura de la caja de encomienda, encontrando el paquete completamente vacío. Que en el acto efectúa el reclamo correspondiente –registro N° 0090-174, por “defectuoso cumplimiento de la prestación debida…”.

Destaca luego, que se presentó en numerosas oportunidades ante la Agencia Jujuy a fin de reclamar por la pérdida denunciada, y donde fue informado que lo único que estaban autorizados a devolver era la suma de $ 700.-. Que por tal razón inició ante la Dirección de Desarrollo Industrial y Comercial Defensa del Consumidor, el procedimiento administrativo que tramitara por E.. N° 0665-1071-2013, caratulado: “Vera, J.O. denuncia…”, el que también fracasó, en razón de que la accionada, representada en el acto por el señor M.L.D.N.° 20.696.515, ofreció nuevamente la suma de $700.- y/o nota de crédito por $1.400.-, oferta que no aceptó, iniciando las presentes actuaciones.

En capítulo aparte trata sobre los presupuestos de la responsabilidad, afirmando que los hechos narrados deben encuadrarse bajo las normas que regulan el contrato de transporte terrestre de cosas junto con la normativa específica de defensa del consumidor aplicable al caso. Que, “el transportista asume como obligación principal, la de llevar la cosa sin daño alguno hasta el punto convenido, entregándola en debida forma a su destinatario”; obligación que dice, “puede calificarse de resultado por cuanto el transportista solo satisface el interés de su contratante con la entrega de la cosa, no alcanzando para tener por cumplida su obligación con la mera diligencia que haya puesto para ello…”.

Que en el caso resulta aplicable el art. 172 del Código de Comercio que consagra la “teoría del riesgo”, es decir que el transportador es responsable de cualquier daño o pérdida que sufra la mercadería transportada, salvo caso fortuito o fuerza mayor o el vicio propio de la cosa; la prueba del eximente y su relación causal con el daño o pérdida, recae sobre quién lo invoca, es decir el transportador”. Y que también son aplicables los arts. 10 bis, 19, 22, 23, 37, 4, 40 bis y 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor, que imponen sobre el prestador del servicio la responsabilidad por falta de cumplimiento.

Que el art. 37 de la LCD dispone que “las cláusulas que desnaturalicen la relación contractual o impongan limitaciones a la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios son nulas”, y que en el caso, “es claro que no puede limitarse la responsabilidad por daños a la suma de $ 700.- consignada en la factura, toda vez que la misma es limitativa de la responsabilidad por incumplimiento que incumbe al prestador de bienes, y porque la misma es violatoria del deber de información al consumidor estatuido en el artículo 4 de la ley”. Que no se permite al consumidor discutir tal cláusula ni se le ofrece la posibilidad de declarar lo contrario, ni se lo informa en debida forma respecto de sus alcances.

Destaca luego, lo que su parte reclama: 1) la substitución del objeto por otro igual, o similar en su caso, en conformidad a lo dispuesto por el art. 10 bis LCD. 2) privación del uso del producto desde el mes de septiembre de 2013 hasta el momento del efectivo cumplimiento de la demanda. Para ello refiere que la privación del bien constituye para el propietario un quebranto económico cuyo resarcimiento está a cargo del responsable del evento dañoso.3) daño moral: previsto en los arts. 522 y 1078 del C. Civil, consistente en el desmedro que la conducta del deudor causara a la víctima, para luego agregar, que es el dolor o malestar que padece...

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