Sentencia nº 184538 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 27 de Abril de 2017

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a 27 días del mes de abril de 2017, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, M.G.S.D.B. (habilitada) y RICARDO SEBASTIÁN CABANA (habilitado), vieron el EXPTE. N° B-184.538/08 caratulado: “ORDINARIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: CASAS M.S. por sí y en representación de su hijo menor y M.S.S. C/HSBC NEW YORK LIFE SESGUROS DE RETIRO”, en los que,

La doctora M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados, comparece el doctor G.R.P. en representación de la señora M.S. CASAS quien concurre por sí y en representación de su hijo menor C.S.S. y de M.S.S. (por quien solicita personería de urgencia), promoviendo demanda ordinaria por cumplimiento de contrato en contra de HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO (Argentina) S.A., solicitando que en la etapa procesal oportuna se condene a la demandada a cumplir con las obligaciones emergentes del contrato, es decir a pagar en adelante en dólares billetes estadounidenses la renta mensual pactada en el contrato de seguro de renta vitalicia previsional; a abonar también en dólares la diferencia entre lo percibido y debido desde enero de 2002 hasta la fecha de pago; a pagar el 4% anual garantizado y a liquidar el interés y demás beneficios que surgen de las condiciones particulares y generales de la póliza. Todo ello con más intereses hasta el efectivo pago. En su defecto, pide se lo condene a pagar el equivalente en pesos, la cantidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cambios, la suma adeudada en dólares en concepto de renta vitalicia previsional, todo con costas.

    Fundamenta la competencia de este Tribunal y sustenta su demanda, en las razones de hecho y de derecho que expone y conforme las cuales dice que –al fallecer el señor M.R.S., quien estaba afiliado a la AFJP MÁXIMA, la ahora actora contrata una renta previsional que la tiene como beneficiaria juntos a sus hijos, C.S.S. y M.S.S., renta previsional en dólares estadounidenses, contratada mediante póliza Nº 100-003488/2, con inicio de vigencia el 1º de diciembre de 2001.

    En las condiciones generales y particulares de esa póliza, la aseguradora demandada, brindaba a los beneficiarios la elección de la moneda en la que deseaba percibir la renta, por lo que –habida cuenta de la situación socioeconómica del momento- es que la actora contrató la renta en la moneda antes referida, con el objeto de mantener una renta digna y en moneda estable, ya que la misma tiene el carácter de alimentario. HSBC- NEW YORK LIFE Seguros de Retiro (Argentina) S.A., garantizaba además del pago mensual de la renta, al menos el 4% anual; el pago de los aguinaldos comunes; aumento gradual de la renta y demás beneficios que surgen de las aludidas condiciones.

    El contrato se cumplió con normalidad durante el mes de diciembre de 2001, pero en el mes de enero siguiente, la aseguradora alteró la moneda de pago, modificando sustancialmente el contrato, al pagar en pesos a razón de 1,40 por cada dólar adeudado.

    Previo a la promoción del presente proceso, la actora presentó dos notas ante la oficina local de la demandada, solicitando el cumplimiento de las condiciones oportunamente pactadas, quien justificó su incumplimiento en la legislación de emergencia, vigente a esa fecha.

    En cuanto a los daños reclaman el moral que el incumplimiento contractual les trajo aparejado, además del daño emergente y lucro cesante, para cuya determinación pide se aplique la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos comerciales.

    Por capítulo aparte destaca el incumplimiento contractual de la demandada, con fundamentos en derecho, de conformidad a la Ley 24.241, advirtiendo -además- que dicha relación contractual está sometida a las disposiciones de la Ley de Seguros 17.418. De ello colige que la demandada no es una entidad financiera sino una compañía de seguros, y como tal no está sometida al control de la autoridad monetaria -el Banco Central de la República Argentina- sino de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y sus fondos tampoco ingresan al circuito financiero. Hace notar la mala fe de la accionada en el cumplimiento de su obligación contractual, al pretender subordinarse a la autoridad monetaria nacional, como si se tratara de una entidad financiera, destacando que la demandada, motivada por su afán de lucro, ofreció a su mandante la contratación de la renta previsional en billetes dólares estadounidenses y de lo cual hizo profusa publicidad que también la obliga, en virtud de las disposiciones de la Ley 24.240, publicidad a la que califica de engañosa, atento la situación económica y financiera del país, a la fecha de la contratación, que era ampliamente conocida por al demandada, por lo que la moneda del contrato, pasó a ser parte del riesgo o aleas propio del mismo, asumido expresamente por la aseguradora.

    Destaca que el contrato debe interpretarse a la luz del Art. 1198 del Código Civil, a cuyos fines debe tenerse en cuenta que, con posterioridad a la pesificación, el Poder Ejecutivo Nacional dictó los Decretos 494/2002 y 905/2002, mediante los cuales se despesificó la cartera de títulos públicos adquiridos por las aseguradoras, lo que les permitió adquirir con sus activos públicos pesificados, títulos públicos pagaderos en dólares (Boden), a $ 1,40 por cada dólar, cuando en el mercado la divisa estadounidenses cotizaba por encima de tres pesos. De lo expuesto colige que el mantenimiento del incumplimiento contractual denunciado por parte de la demandada, constituye un abuso del derecho que derivó en un enriquecimiento ilícito por parte de la aseguradora.

    Solicita que se declare inaplicable o en su defecto se declare la inconstitucionalidad del tercer párrafo del Art. 11 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de renta vitalicia previsional Nº 3488/2, por constituir una cláusula abusiva y predispuesta, conforme fue calificada por Resolución Nº 53 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor y Art. 37 de la Ley 24.240.

    Alternativa o conjuntamente solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley 25.561, sus decretos reglamentarios, de la Resolución de la S.S.N. Nº 28.924; 28592 y demás normas que la reglamenten, todo conforme sus fundamentos. Cita Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y el Pacto de San José de Costa Rica. Aduce el derecho de propiedad de sus mandantes, que se ha visto vulnerado con el incumplimiento contractual denunciado.

    De todo lo expuesto ofrece pruebas, cita derecho, y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas.

  2. Sustanciado el traslado de ley comparece el doctor N.E.Y., en representación de la aseguradora accionada. En principio formula negaciones genéricas y puntuales de los hechos expuestos por la contraria.

    Con relación a los hechos, reconoce la póliza de seguros suscripta entre las partes y que denuncia la actora en su demanda y a tal efecto, expone que la renta vitalicia...

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