Sentencia nº 143557 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 27 de Abril de 2017

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los 27 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala

Tercera de la Cámara Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., A.M.L.C. y J.P.C. (por habilitación), bajo la presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-143.557/05,

caratulado: “ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: LABORATORIOS MONSERRAT y ECLAIR S.A. c/ ESTADO PROVINCIAL” en los que,El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:

Que a fs. 24/27 se presenta el Dr. L.A.C. representando a la razón social LABORATORIOS MONSERRAT y ECLAIR S.A. promoviendo demanda por cobro de pesos en contra del ESTADO PROVINCIAL.

Manifiesta que su representada es una sociedad que comercializa medicamentos que se utilizan en clínicas y sanatorios, y que como consecuencia de ello P. al demandado elementos de uso hospitalario que fueron recibidos

de conformidad y las facturas presentadas, existiendo problemas por falta de pago de la adquisición, lo que fuera reclamado mediante expedientes administrativos que detalla (fs. 25), con resultado negativo.

Que los créditos reclamados quedaron alcanzados por el régimen de consolidación de los pasivos públicos anteriores al 9 de diciembre de 1995, según Decreto de

Necesidad y Urgencia Nº 317-E-96. Sin embargo por resolución Nº 741-BS-97 se los excluyó por resultar indispensables los medicamentos que se suministraban a los hospitales Dr. G.P. y Dr. O.O., toda vez que era

necesario mantener la continuidad de los servicios de salud que presta el Estado Provincial.

Que los créditos no fueron satisfechos, no obstante los reclamos efectuados y el cumplimiento de las exigencias de la ley 5238/00, lo que determinó a su

representada a la promoción de la presente demanda de cobro con mas los intereses calculados según tasa activa desde la mora hasta el efectivo pago, teniendo en consideración que la actividad desplegada por el proveedor es de naturaleza comercial siguiendo las pautas de la doctrina del S.T.J. en

la causa “Radio Visión Jujuy c/ Estado Provincial” (L.A. Nº40, Fº 636/641, Nº 225, 19/8/97), con ofrecimiento de pruebas.

A fs. 28 se lo tiene por presentado reservándose las actuaciones en Secretaría, presentándose ampliación de demanda a fs.34, corriéndose traslado de las mismas al accionado (fs. 35).

A fs. 40, 46/65 se presenta la Dra. V.B.S. en representación del ESTADO PROVINCIAL oponiendo excepción de incompetencia del Tribunal, lo que previa sustanciación (fs. 55) se desestima ( fs. 31 del E.. Nº B- 143.557/uno/05...que corre por cuerda).

A fs. 58/65 contesta la demanda, previas negativas generales y particulares y sin reconocer los hechos opone defensa de Prescripción de la acción por el transcurso de 4 años, según surge del art. 847 del Cód. de Com.,computados a partir de la presentación de las facturas o del día de su fecha, entendiendo que el excesivo plazo transcurrido (6 años) obsta al andamiento del reclamo, sin

que pueda invocarse ni darse valor interruptivo al trámite administrativo de reclamo efectuado, ya que los créditos datan del año 1995 sin haberse constituido en mora al Estado Provincial, entre otras consideraciones.

Como defensa subsidiaria pone de resalto que existen defectos en la documentación aportada que obstan, a su criterio, al progreso de la acción, entre las que destaca la inexistencia de acreditación del contrato administrativo y sus términos, esgrimiendo que las facturas, muchas de ellas

con copia simple, que son desconocidas, resultan insuficientes para el progreso de la pretensión, oponiéndose a la aplicación de la tasa activa peticionada, con

impugnación de las pruebas de la actora, ofrecimiento de las propias y reserva del caso federal.

A fs. 66 se la tiene por presentada y por constituido domicilio, corriéndose traslado a la actora a los fines del art. 301 del C.P.C., lo que es contestado a fs.72; y previa vista de la defensa de prescripción (fs.66) se la contesta a fs. 69/71, estimando la actora de aplicación del plazo decenal del art. 4023 del Cód. Civ., computado a partir del reconocimiento de la obligación por parte del Estado Provincial autorizando a tesorería el pago del crédito desconsolidado, lo que a su criterio interrumpió el curso de la prescripción por imperio del art. 3989 del Cód. Civil, entre otras consideraciones.

A fs. 73 se cita a las partes a una audiencia de conciliación, con resultado negativo (fs.74).

A fs. 75 se abre la causa a prueba, la que se produce, celebrándose a fs. 124 Audiencia de Vista de la Causa, la que se suspende, y previa integración del Tribunal (fs. 359vta./360, 363) continúa a fs. 365 quedando los autos

en estado de resolver.

En primer lugar cabe decir, que esta causa se resolverá en base a las disposiciones del Código Civil,conforme lo dispuesto por el art. 3 mismo digesto y su similar art. 7 del Código Civil y Comercial, en atención a

que los hechos se produjeron con anterioridad a la reforma

unificadora del código de fondo.

En segundo lugar, y dado que se opuso defensa de prescripción cabe resolver la misma como medida previa, pues el resultado de ello condicionará el tratamiento de la cuestión de fondo.

Y así, el demandado manifiesta que la acción se encuentra prescripta por haber transcurrido 4 años (posteriores a la presentación de las facturas o del día de su fecha) aplicando el art. 847 de la ley mercantil y remite al art. 474 del mismo cuerpo legal por entender que el crédito está instrumentado en facturas sin constancias de recepción ni prueba alguna de la vinculación contractual, lo que se contrapone con el actor representado por el Dr. L.A.C. con el patrocinio letrado del Dr. L.F.C. que encuadra la cuestión en el contrato administrativo de suministro que no prevé plazo de prescripción y hace correr la misma por el término de 10 años en base a la ley civil,destacando que el pago no se concretó porque medió...

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