Sentencia nº 21835 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 27 de Abril de 2017

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////en la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de abril del año dos diecisiete, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores E.M., E.R.B. y L.V. vieron el Expte. Nº C-021.835/14: “Ordinario por daños y perjuicios: M., W.O. c/M., O.R.; Aseguradora Federal Argentina S.A.” (dos cuerpos) y su agregado Nº C-021.197/14: “Cautelar: Aseguramiento de Bienes - Embargo: M., W.O. c/M., O.R.” y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. Se presenta el Dr. H.A.M. a mérito del poder general para juicios debidamente juramentado que acompaña en nombre y representación de W.O.M., con el patrocinio letrado del Dr. M.A.M.M. y deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de O.R.M.. Cita en garantía a la empresa Aseguradora Federal Argentina S.A. Manifiesta que el 30/07/13 a horas 15:50 conducía el automóvil de su propiedad, marca Peugeot, Modelo Partner, Dominio LSL-719, por calle Salta, lo hacía a baja velocidad y al pasar por la intersección con calle L., fue violentamente embestido por un Ford, modelo Eco-Sport, Dominio JFB-580 conducido por el demandado; ello le provocó daños materiales y perjuicios laborales, al ser electricista utiliza diariamente el vehículo. Solicita la indemnización del daño material, la privación de uso del vehículo y el lucro cesante. Cita derecho, doctrina, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona que al momento de fallar se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas (fs. 22/27).

    Corrido el traslado de ley, responde a la citación en garantía el Dr. F.M. con poder suficiente de la razón social Aseguradora Federal Argentina S.A. Reconoce la vigencia de la póliza sobre el vehículo Dominio JFB-580 al momento del siniestro. Realiza negativas generales y puntuales. Reconoce que el 30/07/13 circulaba por calle L., cuando al arribar a la intersección con Salta, teniendo prioridad de paso, es sorprendido por el actor, quién circulando a gran velocidad intenta ganarle el paso y produce el accidente. Rebate los daños reclamados. Desconoce la prueba y ofrece la propia. Hace reserva de caso federal y peticiona que se rechace la demanda con costas (fs. 51/55).

    El actor contesta el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal; se remite a las constancias de la causa y a la prueba ofrecida (fs. 62).

    Corrido el traslado de ley (fs. 66) y a solicitud de parte, se le da por decaído el derecho a contestar la demanda a O.R.M. (fs. 68). Se presenta con el patrocinio letrado del Dr. F.M. y solicita se unifique la personería (fs. 73).

    Fracasa la instancia conciliatoria (fs. 83 y fs. 85); se abre la causa a prueba (fs. 95) y se produce la que obra agregada en autos. El Dr. F.J.M. informa (en la Audiencia de Vista de Causa) de la renuncia al mandato de la compañía aseguradora y del patrocinio al demandado. El Tribunal le ordena que continúe con la representación y el patrocinio por el término de diez días (fs. 224). Se realiza la Audiencia de Vista de causa (fs. 224), se clausura el período probatorio, se escuchan los alegatos de bien probado.

    Se intima al demandado a presentarse con nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar en el proceso en rebeldía (fs. 229 vlta.). El Dr. F.M. no cumple con la carga de notificar a la empresa de seguros para que se presente con nuevo apoderado (fs. 225), por lo tanto, el proceso quedó en estado de resolver.

  2. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis es preciso señalar que se encuentra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establecido por Ley Nº 26.994, promulgada por Decreto Nº 175/2014 y publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 el 08/10/14 con la modificación introducida por la Ley Nº 27.077 cuyo artículo 1º sustituyó su entrada en vigencia a partir del 1º de agosto del año 2.015.

    Observamos que la acción deducida se fundamenta en el derecho acordado por los artículos 512, 1.109, 1.113, y ccs. del Código Civil de V.S. y consideramos que ese cuerpo normativo es el aplicable al sub-examen toda vez que el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley.

    Interpretando el citado artículo 7, el Dr. R.L.L., señala que “se trata de una regla dirigida al J. y le indica que ley debe...

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