Sentencia nº 229810 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 3 de Abril de 2017
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2017 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala II |
/// la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la
Provincia de Jujuy, a los tres días del mes de abril de dos
mil diecisiete, reunidos los Señores Vocales de la Sala
Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Doctores Jorge
Daniel Alsina, E.R.B. y L.V., bajo la
presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº
B-229.810/10 “Ordinario por Cobro de Pesos y Daños y
Perjuicios: C., I.N. c/ ARGENCROPS S.A.” y
luego de deliberar,
El Dr. J.D.A. dijo:
I . Que, a fs. 44/62 comparece el Dr. A.R.L.
en representación de I.N.C., conforme lo
acredita con la respectiva copia de poder juramentado, y
promueve demanda ordinaria por cobro de pesos y daños y
perjuicios en contra de Argencrops S.A.
Relata que su mandante es titular de una empresa agrícola que
se dedica a la producción y comercialización de granos desde
el año 2007 y que en el mes de junio del año 2008, a través
del Ingeniero R.V. -representante legal de la
empresa demandada- convino que la firma comercializaría la
producción de porotos alubia de la campaña 2008,
estableciendo de común acuerdo y de palabra, el precio por
tonelada de grano al natural en U$S850,00, conforme
cotización del mercado, y cuya venta sería depositada por
Argencrops S.A. en una cuenta bancaria a designar.
Para llevar a cabo lo convenido, la actora debía transportar
los granos desde el lugar de la producción, es decir desde la
Finca Caliari
ubicada en la localidad de El Arechal, a la
Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy Ltda., donde debían ser
depositados para cumplir con el proceso de industrialización
consistente en la separación del producto, descarte de
materia extraña, para luego llevar a cabo la estiba,
fumigación, maquinado y embolsado; todo ello a cargo y
exclusivo costo de la firma comercializadora Argencrops S.A.,
cuyo servicio se convino previamente a través de un contrato
de servicio.
En tal sentido, la Sra. C. ingresó 59.040 kilos de
poroto alubia a la cooperativa conforme surge de las Cartas
de Porte Nº 0001-47605785 y Nº 0001-47605786 de fecha
12/06/08, efectivizando el traslado en dos equipos de la
empresa E.B., con 29.700 kilos y 29.340 kilos cada
uno.
A.S.A., a partir del 21/07/08 al 10/12/08, abonó a
su mandante la suma de $68.384,25, precio equivalente en
dólares a U$S21.353,90, en concepto de comercialización de
29.700 kilos de poroto alubia, representando un valor de
venta por tonelada de U$S718,65; es decir, U$S131,35 menos de
lo convenido oportunamente.
Con motivo de esta diferencia en el precio, y el saldo del
producto sin comercializar, los que al mes de enero del año
2009 alcanzaban 29.340 kl., se intimó mediante carta
documento de fecha 05/01/09 a Argencrops S.A. a dar
cumplimiento con lo pactado. Como respuesta a la intimación
cursada, la empresa rechazó lo peticionado y puso en
conocimiento de esta parte que debían retirar la mercadería
de la Cooperativa de Tabacaleros, debiendo abonar previamente
los gastos de depósito, procesamiento, bolsas, almacenamiento
y fumigación, de los cuales se había hecho cargo Argencrops
S.A. y que el total sería informado por la depositaria.
Luego de intercambiar varias cartas documento, su mandante
requirió los servicios del Escribano Público Juan Pablo
González Cernuschi a fin que se haga presente en la Gerencia
de Abastecimiento de la Cooperativa de Tabacaleros y constate
cómo debían hacer para retirar “su” mercadería, cuál era el
precio
adeudado y “a quién” se debía pagar. En el Acta de
Requerimiento Nº 113 dejó plasmado, entre otras cosas, que la
mercadería de D.I.C. se encontraba en la
localidad de San Carlos, en un galpón que alquilaba la
Cooperativa de Tabacaleros de J.L.. y que resultaba
imposible determinar con certeza si la mercadería
correspondía a la de origen; y respecto a la devolución del
producto, dicha mercadería no podía ser entregada ya que
Argencrops S.A. no autorizaba la entrega hasta tanto la Sra.
C. pagase los gastos de industrialización por la suma de
U$S2.397,11.
Afirma que la relación comercial que los une es la de un
comisionista.
En concreto, reclama la suma de US$3.892, proveniente de la
diferencia entre el precio pactado (U$S850,00) y el precio al
que se vendió la tonelada (U$S718,65), y la suma de U$S22.347
por los porotos no comercializados.
Brinda mayores fundamentos a los que remitimos en honor a la
brevedad. Cita jurisprudencia y doctrina. Ofrece prueba y
peticiona (fs.44/62).
Corrido traslado de la demanda, se presenta la Dra. Rosa
Bertoni en representación de Argencrops S.A., conforme lo
acredita con la copia de poder juramentado que acompaña a fs.
68/69, luego de formular distintas negativas frente a los
hechos esgrimidos, contesta demanda y reconviene.
Comienza aclarando que la firma que representa es una firma
exportadora. A tal fin está inscripta ante los organismos
oficiales y fiscales a partir de mayo de 2006, debiendo
mantener permanentemente el cumplimiento de los estrictos
requisitos que impone la normativa vigente, y que no poseen
vinculación alguna con los requeridos a un comisionista u
otro auxiliar de comercio. Destaca las diferencias entre un
exportador y un comisionista.
Relata que su mandante todos los años contrata con la
Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy S.A. para que ésta
acondicione
los porotos denominados “natural de campo”,
adquiridos de los productores o los enviados por éstos sin
que se haya producido dicha compraventa todavía. Por ese
motivo el producto ingresa de dos maneras, acompañado de la
pertinente Carta de P. en la que se consigna como
remitente el productor y como destinatario Argencrops S.A.,
siendo productos propios adquiridos en los casos de venta
anticipada; o con la Carta de P. en la que el productor se
remite a sí mismo el poroto, son legumbres del remitente, no
adquiridas por no haberse pactado la compraventa al no tener
un precio definitivo acordado.
Argencrops S.A. sólo compró las 29,70 toneladas de las que da
cuenta la Liquidación Nº 01-09106771 (fs. 10/12) y el
Certificado de Depósito Intransferible Nº01-10266861 (fs. 13)
en el que se consigna precisamente que esa única cantidad fue
la depositada en esa fecha a nombre de su mandante y no las
59,05 toneladas como pretende la actora.
Reconviene por el costo del proceso de acondicionamiento,
pagado previamente a la Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy
Ltda., conforme lo acredita con la factura A 0002-0000090
(fs. 169), por la suma de U$S2.397,11 – incluido IVA-
(factura A-0002-00000154 del 20/01/2009 - fs. 168), con más
intereses legales desde el 09 de septiembre de 2008 hasta la
cancelación. Brinda mayores fundamentos, ofrece prueba, cita
el derecho aplicable y peticiona se rechace la demanda, con
costas y se haga lugar a la reconvención articulada (fs.
226/243).
Corrido traslado del Art. 301 del C.P.C. y de la
...
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