Sentencia nº 229810 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 3 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/// la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la

Provincia de Jujuy, a los tres días del mes de abril de dos

mil diecisiete, reunidos los Señores Vocales de la Sala

Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Doctores Jorge

Daniel Alsina, E.R.B. y L.V., bajo la

presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº

B-229.810/10 “Ordinario por Cobro de Pesos y Daños y

Perjuicios: C., I.N. c/ ARGENCROPS S.A.” y

luego de deliberar,

El Dr. J.D.A. dijo:

I . Que, a fs. 44/62 comparece el Dr. A.R.L.

en representación de I.N.C., conforme lo

acredita con la respectiva copia de poder juramentado, y

promueve demanda ordinaria por cobro de pesos y daños y

perjuicios en contra de Argencrops S.A.

Relata que su mandante es titular de una empresa agrícola que

se dedica a la producción y comercialización de granos desde

el año 2007 y que en el mes de junio del año 2008, a través

del Ingeniero R.V. -representante legal de la

empresa demandada- convino que la firma comercializaría la

producción de porotos alubia de la campaña 2008,

estableciendo de común acuerdo y de palabra, el precio por

tonelada de grano al natural en U$S850,00, conforme

cotización del mercado, y cuya venta sería depositada por

Argencrops S.A. en una cuenta bancaria a designar.

Para llevar a cabo lo convenido, la actora debía transportar

los granos desde el lugar de la producción, es decir desde la

Finca Caliari

ubicada en la localidad de El Arechal, a la

Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy Ltda., donde debían ser

depositados para cumplir con el proceso de industrialización

consistente en la separación del producto, descarte de

materia extraña, para luego llevar a cabo la estiba,

fumigación, maquinado y embolsado; todo ello a cargo y

exclusivo costo de la firma comercializadora Argencrops S.A.,

cuyo servicio se convino previamente a través de un contrato

de servicio.

En tal sentido, la Sra. C. ingresó 59.040 kilos de

poroto alubia a la cooperativa conforme surge de las Cartas

de Porte Nº 0001-47605785 y Nº 0001-47605786 de fecha

12/06/08, efectivizando el traslado en dos equipos de la

empresa E.B., con 29.700 kilos y 29.340 kilos cada

uno.

A.S.A., a partir del 21/07/08 al 10/12/08, abonó a

su mandante la suma de $68.384,25, precio equivalente en

dólares a U$S21.353,90, en concepto de comercialización de

29.700 kilos de poroto alubia, representando un valor de

venta por tonelada de U$S718,65; es decir, U$S131,35 menos de

lo convenido oportunamente.

Con motivo de esta diferencia en el precio, y el saldo del

producto sin comercializar, los que al mes de enero del año

2009 alcanzaban 29.340 kl., se intimó mediante carta

documento de fecha 05/01/09 a Argencrops S.A. a dar

cumplimiento con lo pactado. Como respuesta a la intimación

cursada, la empresa rechazó lo peticionado y puso en

conocimiento de esta parte que debían retirar la mercadería

de la Cooperativa de Tabacaleros, debiendo abonar previamente

los gastos de depósito, procesamiento, bolsas, almacenamiento

y fumigación, de los cuales se había hecho cargo Argencrops

S.A. y que el total sería informado por la depositaria.

Luego de intercambiar varias cartas documento, su mandante

requirió los servicios del Escribano Público Juan Pablo

González Cernuschi a fin que se haga presente en la Gerencia

de Abastecimiento de la Cooperativa de Tabacaleros y constate

cómo debían hacer para retirar “su” mercadería, cuál era el

precio

adeudado y “a quién” se debía pagar. En el Acta de

Requerimiento Nº 113 dejó plasmado, entre otras cosas, que la

mercadería de D.I.C. se encontraba en la

localidad de San Carlos, en un galpón que alquilaba la

Cooperativa de Tabacaleros de J.L.. y que resultaba

imposible determinar con certeza si la mercadería

correspondía a la de origen; y respecto a la devolución del

producto, dicha mercadería no podía ser entregada ya que

Argencrops S.A. no autorizaba la entrega hasta tanto la Sra.

C. pagase los gastos de industrialización por la suma de

U$S2.397,11.

Afirma que la relación comercial que los une es la de un

comisionista.

En concreto, reclama la suma de US$3.892, proveniente de la

diferencia entre el precio pactado (U$S850,00) y el precio al

que se vendió la tonelada (U$S718,65), y la suma de U$S22.347

por los porotos no comercializados.

Brinda mayores fundamentos a los que remitimos en honor a la

brevedad. Cita jurisprudencia y doctrina. Ofrece prueba y

peticiona (fs.44/62).

Corrido traslado de la demanda, se presenta la Dra. Rosa

Bertoni en representación de Argencrops S.A., conforme lo

acredita con la copia de poder juramentado que acompaña a fs.

68/69, luego de formular distintas negativas frente a los

hechos esgrimidos, contesta demanda y reconviene.

Comienza aclarando que la firma que representa es una firma

exportadora. A tal fin está inscripta ante los organismos

oficiales y fiscales a partir de mayo de 2006, debiendo

mantener permanentemente el cumplimiento de los estrictos

requisitos que impone la normativa vigente, y que no poseen

vinculación alguna con los requeridos a un comisionista u

otro auxiliar de comercio. Destaca las diferencias entre un

exportador y un comisionista.

Relata que su mandante todos los años contrata con la

Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy S.A. para que ésta

acondicione

los porotos denominados “natural de campo”,

adquiridos de los productores o los enviados por éstos sin

que se haya producido dicha compraventa todavía. Por ese

motivo el producto ingresa de dos maneras, acompañado de la

pertinente Carta de P. en la que se consigna como

remitente el productor y como destinatario Argencrops S.A.,

siendo productos propios adquiridos en los casos de venta

anticipada; o con la Carta de P. en la que el productor se

remite a sí mismo el poroto, son legumbres del remitente, no

adquiridas por no haberse pactado la compraventa al no tener

un precio definitivo acordado.

Argencrops S.A. sólo compró las 29,70 toneladas de las que da

cuenta la Liquidación Nº 01-09106771 (fs. 10/12) y el

Certificado de Depósito Intransferible Nº01-10266861 (fs. 13)

en el que se consigna precisamente que esa única cantidad fue

la depositada en esa fecha a nombre de su mandante y no las

59,05 toneladas como pretende la actora.

Reconviene por el costo del proceso de acondicionamiento,

pagado previamente a la Cooperativa de Tabacaleros de Jujuy

Ltda., conforme lo acredita con la factura A 0002-0000090

(fs. 169), por la suma de U$S2.397,11 – incluido IVA-

(factura A-0002-00000154 del 20/01/2009 - fs. 168), con más

intereses legales desde el 09 de septiembre de 2008 hasta la

cancelación. Brinda mayores fundamentos, ofrece prueba, cita

el derecho aplicable y peticiona se rechace la demanda, con

costas y se haga lugar a la reconvención articulada (fs.

226/243).

Corrido traslado del Art. 301 del C.P.C. y de la

...

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