Sentencia nº 22271 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 17 de Abril de 2017

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil diecisiete los integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo, doctora A.M. y los doctores H.C.M.H. y D.A.M., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente C-022271/14, caratulado: Luna Sergio Ariel c/CAVIRAMA S.R.L.; La Villa, L.A.; A., H.R. y Shell Compañía Argentina de Petroleo S.A.” y luego de un intercambio de opiniones,

La Dra. Montes dijo:

  1. De las constancias de autos resulta que en nombre y representación del actor se presentó el Dr. M.E.V., promoviendo demanda en contra de las empresas denominadas “Shell Compañía Argentina de Petroleo S.A. y Cavirama SRL y de quienes sindicó como gerentes de ésta última: Sra. H.R.A. y Sr. L.A. La Villa y a fin de que se les condene al pago de: indemnización derivada del despido, reclamando la indemnización por antigüedad, prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -en adelante, LCT- por omisión de preaviso e integración del mes de despido y SAC sobre estos dos últimos rubros-; diferencias salariales, así como vacaciones y el SAC sobre dicho rubro; indemnizaciones agravadas Ley 25323 (arts. 1 y 2) y art. 15 Ley 24013; multa por falta de certificación (art. 80 LCT) y finalmente solicitó se condene a los demandados a la entrega certificación de servicios y remuneraciones previstas en el art. 80 LCT.

    Al fundar la pretensión dijo que su mandante ingresó a prestar servicios en relación de dependencia para CAVIRAMA S.R.L., en la Estación de Servicio Shell sita en la Av. H.I. 435 de esta ciudad, desarrollando tareas de seguridad y vigilancia y otras veces la carga del combustible y el corte de factura, correspondiéndole entonces la categoría laboral de sereno, según art. 6 inciso i CCT 521/07; trabajando de lunes a domingos de 22:30 a 06:30, siempre en negro y percibiendo como remuneración la suma de $2.300 mensuales.

    Respecto de los prolegómenos del despido dijo que el 2/5/2013 su mandante realizó una intimación mediante telegrama solicitando a CAVIRAMA S.R.L. aclare su situación laboral y comunique si procedería a registrar el vínculo, bajo apercibimiento de darse por despedido, dicho telegrama fue respondido por el Sr. L.A. La Villa –en representación de CAVIRAMA S.R.L.- desconociendo la relación laboral y aduciendo que el servicio de seguridad se encontraba a cargo de policías retirados: primero el Sr. A.Z. y después de su muerte en diciembre de 2012 era prestado por el Sr. D.Z. con personal a su exclusivo cargo. Atento al desconocimiento de la relación de empleo, el día 13/5/2013 el actor se consideró gravemente injuriado dandose por despedido. Agregó que el 28/5/2013 efectuó denuncia laboral por ante la Dirección Provincial del Trabajo, obteniendo por parte de su empleadora la misma respuesta: negativa de la relación de empleo.

    Luego, al fundar la responsabilidad de los demandados se extendió en consideraciones que a su juicio evidenciaban la relación de empleo con CAVIRAMA S.R.L. (art. 23 LCT) y afirmando que, en definitiva, era dicha empresa quien se beneficaiaba con el trabajo de su mandante (art. 29 LCT). En cuanto a la atinente a los Sres Anauati y La Villa sostuvo su responsabilidad en que usaron a la sociedad para violar la ley y el orden público (arts. 54,59,157 y 274 de la ley 19550) afirmando que el mantener la relación laboral con su mandante en negro constituyó una metodología de gestión y administración empresarial destinada a violar la ley laboral. La responsabilidad de Shell Compañía de Petróleo Argentina S.A. (en adelante, la empresa codemandada) la fundó en las disposiciones del art. 30 de la LCT.

    Luego solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art.4 Ley 25561 y 7 y 10 de la Ley 23928. Se explayó en consideraciones relativas a la conducta temeraria y maliciosa de CAVIRAMA SRL, y luego de ofrecer prueba concluyó solicitando se haga lugar a la demanda, con costas.

    Corrido el traslado de ley, a contestar la demanda en representación de la empresa CAVIRAMA SRL (en adelante, la demandada) y de los Sres Luis Alberto La Villa e H.R.A., se presentó el Dr. C.L.R., quien sostuvo la falta de legitimación pasiva del Sr. L.A.L. en base a que el mismo no es gerente ni administrador de la firma, sino apoderado con poder especial para gestiones administrativas y de la Sra. A. en base a que si bien es socia de la empresa CAVIRAMA S.R.L. no existe basamento fáctico ni jurídico para endilgarle responsabilidad, extendiéndose en profusas consideraciones.

    En cuanto a la posición de CAVIRAMA S.R.L. negó legitimación activa al actor y pasiva de la empresa en tanto sostuvo que jamás hubo relación de empleo, negándola en base a afirmar que la actividad normal y específica del establecimiento –expendio de combustible- no implica necesariamente el servicio de seguridad y vigilancia y agregando que la contratación de tal serviciono no constituye indicio de que el actor los hubiera prestado para CAVIRAMA S.R.L. En síntesis sostuvo que actor y demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.

    En base a la disposición del art. 256 LCT opuso prescripción de todo reclamo devengado con anterioridad a dos años a partir de la fecha de interposición de la demanda (11/4/2014) y al relatar los hechos como a su parecer acontecieron dijo que en el año 2007 CAVIRAMA S.R.L. contrajo una relación contracual con el Sr. A.Z. -policía retirado con conocimiento en el rubro seguridad- a fin de que prestara servicio de seguridad y vigilancia nocturna a favor de su mandante en el horario de 22:30 a 6:30 hs y desde esa fecha y hasta el fallecimiento del Sr. A.Z. a fines de 2012, fue él quien prestó tal servicio y asistido por su hijo O.R.Z., colaborando eventualmente otro hijo: J.O.Z.. Ello por cuanto “CAVIRAMA S.R.L. requería cubrir específicas demandas de seguridad y vigilancia vinculada principalmente al resguardo del limitado personal que se desempeñaba durante la madrugada (1 solo playero generalmente)…” (textual fojas 129). Agregó que con los S.Z. se encontraba satisfecha la prestación de servicios de seguridad y vigilancia y que A.Z. era quien ejercía la dirección “sobre los auxiliares de los cuales estaba autorizado a servirse” (fojas 129) y que al morir A.Z. se suscribió con el Sr. D.Z. (sin parentesco con aquel) una locación del servicio de seguridad y vigilancia a partir del 1/1/2013 y hasta 31/12/2014. Luego de extenderse en consideraciones que a su juicio avalan el rechazo de la demanda, cuestionó la planilla practicada y concluyó solicitando su rechazo, con costas.

    En representación de la codemandada se presentó a contestar demanda la Dra. M. delR.N. quien sostuvo la improcedencia del reclamo laboral en contra de su mandante en base a sostener que el actor jamás fue su empleado, que el actor habría sido contratado por CAVIRAMA S.R.L., firma hacia la cual dirigió el intercambio telegráfico, quien le pagaba el sueldo y le asignaba tareas y afirmando que la codemandada mantiene con CAVIRAMA S.R.L. un mero vínculo comercial –contrato de suministro- por el cual ésta adquiere de su mandante el combustible necesario para su posterior reventa, resaltando que su representada no lleva a cabo la venta y/o distribución del combustible al público ni explota las estaciones de servicio -por lo que no existe solidaridad- dedicándose a la explotación, producción, refinación, importación, exportación, transporte, almacenamiento, envase, elaboración de hidrocarburos y sus derivados, mas no a la venta, la venta es llevada a cabo por distintos operadores independientes “Estaciones de Servicio” que lo adquieren de su mandante y lo revenden a los consumidores. En base a ello, luego de...

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